REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001282

Recibido el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del (los) ciudadano (s)MEJIAS MENDOZA JOSE GREGORIO, venezolano (s), mayor (es) de edad, y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro (s).V-11.813.032, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder incorporar a la investigación nuevos datos que demuestren que el (los) Imputado (s) se encuentra (n) incurso (s) en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal.

Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004, se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, los cuales se dan aquí por reproducidos, toda vez que en fecha 30-08-1.996 se recibió denuncia ante la extinta Cuerpo Técnico de Policía Judicial, medinate la cual la víctima ANTONIA HERRERA, manifestó que 02 sujetos portando armas de fuego se introdujeron en su residencia y sustrajeron artefactos electrodomésticos .

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) imputado (s), no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno de los previstos y sancionados en el Código Penal u otra ley sustantiva, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del (los) mencionado (s) ciudadano (s) en la comisión del mismo; ya que tal y como se evidencia de las actas procesales que hasta este momento constan el en expediente no puede (n) ser identificado (s) el (los) presunto (s) autor (es) y ante la imposibilidad de incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del (los) señalado (s) ciudadano (s) en el hecho incriminado; entonces habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del (los) imputado (s), consecuencialmente este Tribunal considera que el (los) mencionado (s) imputado (s) se encuentra (n) exento (s) de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (los) imputado (s).

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al (los) ciudadano (s) MEJIAS MENDOZA JOSE GREGORIO , suficientemente identificado (s) ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios a la ONIDEX-Caracas y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-


El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile