REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000185

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal en contra del imputado NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-07-1.966, chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.102.483 y residenciado en la Urb. Pocaterra, manzana 07, egido N°.11, casa s/n de Estado Carabobo; quien se encuentra asistido por su Defensa, Abg. Hernan Mirabal; la representación del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la Apertura a Juicio.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan son los narrados por el Ministerio Público en la forma de modo, lugar y tiempo como se describe del folio 01 y 02 de la presente causa, indicando que en fecha 18-08-2.003 en las afueras del Club El Cheche, se suscitó una discusión por problemas de juego entre el imputado y la víctima Norberto Bogado, quien resultó lesionado al ser agredido por el imputado el cual con un pico de botella, le ocasionó heridas a nivel del cuello y brazo derecho.

El Tribunal observa:

La Representación Fiscal, fundamenta la acusación en contra de NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito supra mencionado, en las declaraciones de los Ciudadanos Douglas Bogado, Jarrison Nieves, Emilce Nuñez, José Luis Rodríguez y Luis Alfredo Rojas, así como la Denuncia común de fecha 21-08-03, Reconocimientos Legales Nros.9700-146-3412 de fechas 22-09-03 y 03-12-03, suscritos por los expertos Rosaura Sosa y Marcos Cruces respectivamente, como se desprende de los folios 02 al 05 de la presente causa. Promueve los Medios de Prueba arriba indicados, además de la declaración de los prenombrados expertos. Solicita sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima, NORBERTO ANTONIO BOGADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.809.686, expuso: "Solicito se me reconozca y se me pague sólo lo que he gastado, es decir, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Es todo." (sic).

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional e indicó: " Reconozco los hechos y estoy dispuesto a llegar a un acuerdo y acepto pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Es todo." (sic).

Cedida la palabra a la Defensa, solicitó que oidas las exposiciones de su defendido y de la víctima, se tenga a bien conceder la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.

El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación con relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó su voluntad de Admitir los Hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal Es todo.

La Fiscalía solicitó la palabra a los fines de señalar que NO SE OPONE a la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que está presente la víctima y la misma ha señalado que está de acuerdo por cuanto busca una indemnización del daño causado y quedó conforme por lo señalado por el Tribunal, y debido a que el imputado admitió los hechos.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Estima este Juzgador que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena, cuyo término medio que no excede de los 03 años. SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como el hecho que el mismo no posee Antecedentes Penales, resulta procedente a la previsiones del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El imputado, previo señalamiento de la petición de la víctima, formuló una oferta de reparación del daño causado por el delito, lo cual se realizó en los términos señalados por la víctima. CUARTO: Asimismo se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Un (01) año, en beneficio del acusado NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, antes identificado. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada 03 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prestar una labor comunitaria a favor de una institución del Estado. 3.- Residir en un lugar determinado y consignar la debida constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. 4.- Consignar Constancia de Trabajo. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al Archivo Central.


El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile