REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000227

Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Leoncy Landáez.
Defensa: Abgs. Yamilet Hernández y Beatriz Chirinos.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Solicitud: Examen y Revisión de Medida.

Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa del imputado Salas Jaspe José Rafael, venezolano, de 36 años de edad, natural de: Tinaco Estado Cojedes, residenciado en el Asentamiento Campesino Agua Dulce, calle Principal, Nro. 202, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, Cerca de la Agencia de Loterías Víctor, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 7.128.961, fecha de nacimiento 02-11-1968, hijo de; Augusta Jaspe (V), Juan Jaspe (V), es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

Estando la presente causa en la fase preparatoria del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.

Nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, no se encuentra agotado, ni extralimitado.

Sin duda que todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones han variado favorablemente para el imputado, toda vez que de los recaudos consignados por la defensa, resulta desvirtuado el peligro de fuga, ya que se determinó el arraigo del imputado al Estado Carabobo.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado Salas Jaspe José Rafael, por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentacion cada 15 por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Obligación de presentar 02 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 25 unidades tributarias y Consignación de constancia de Residencia emitida por la Primera autoridad Civil, mientras el representante fiscal presente el Acto Conclusivo correspondiente. Se ordena la inmediata libertad del imputado, con la expresa obligación de comparecer ante este Juzgado en fecha 01-02-2.005 a las 12:00 m a los fines de imponerse de la presente decisión. Se le concede un plazo de 05 días continuos a partir de la materialización efectiva de la libertad, al imputado para que consigne los recaudos solicitados con motivo de la medida aquí decretada. El incumplimiento de una de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria ipso facto, una vez comprobado el incumplimiento, de la referida medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Líbrese oficios y boletas correspondientes.


Juez 10° en Funciones de Control

Abg. Luis Javier Torres Avilé.

La Secretaria,