Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000389
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: LARRY JOSE GUEVARA GUILLEN
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha 13 de Enero de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000389, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Larry José Guevara Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, quien estuvo asistida en ese por Yamilee Martínez, quien actuó como Secretaria y el Alguacil Juan Carlos Cote; Posteriormente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 11°, Abogado Yolanda Sapiain, la defensa pública, Abg. Alida Bastardo y el imputado Larry José Guevara Guillén, quien se encontraba en estado de libertad. Verificada la presencia de las partes, la Juez dió inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien Ratificó totalmente el contenido de la acusación interpuesta en fecha 30/07/2004, en contra del imputado GUEVARA GUILLEN LARRY JOSÉ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luis María Nuñez, ratificando asimismo, los hechos imputados, los fundamentos y las pruebas promovidas. Solicito la admisión en su totalidad de la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas y que a saber son: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-1530-03 D EFECHA 10-04-2003, EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS VICTOR OLAIZOLA y YIMMY SOLÓRZANO, DEL MEDICO FORENSE VIGO ARAUJO, EL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS LUISA MARIA NÚÑEZ MARQUEZ y OLGA MARQUEZ DE NUÑEZ, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, así como también, el enjuiciamiento del imputado con el correspondiente auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: LARRY JOSÉ GUEVARA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.625.505, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1979, estado civil soltero, hijo de Lesbia Teresa de Guillen Martínez (v) y de Francisco Guevara (V), y residenciado en La Isabelica, Sector 08, vereda 17, Casa Nro. 75, Teléfono 834.75.69, Valencia, Estado Carabobo, y a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y la suspensión condicional del proceso, quien expresó su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales fue acusado, exponiendo a viva voz: "Admito los Hechos".
En este mismo orden de ideas, se le concedió la palabra a la defensa quien invocó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y se proceda a sentenciar a su defendido, con la rebaja de pena correspondiente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, luego de las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y formalizada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Núñez Marquez. Luego de admitida la acusación se impuso al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados, en consecuencia, igualmente este Tribunal le acordó al ciudadano imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la manifestación anterior, se entró a dictar sentencia, y se hizo en los términos siguientes: se CONDENO al imputado LARRY JOSÉ GUEVARA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.625.505, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1979, estado civil soltero, hijo de Lesbia Teresa de Guillen Martínez (v) y de Francisco Guevara (V), y residenciado en La Isabelica, Sector 08, vereda 17, Casa Nº 75, Teléfono 834.75.69, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, quedando exonerado del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ORDINAL 4° del Código Penal. Pena esta que se impuso haciendo las deducciones de ley de la siguiente manera: se condenó al ciudadano LARRY JOSÉ GUEVARA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.625.505, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, condena ésta que resultó de tomar el Término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, deduciéndole a los SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al ordinal 4° del artículo 74 ordinal 4° del Código penal, es decir por haber tenido el prenombrado ciudadano buena conducta predelictual, quedando la pena luego de estas deducciones en SEIS (06) MESES DE PRISION, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena impuesta en TRES (03) MESES DE PRISION; ASI SE DECIDIO. Notificar a las partes. Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 17 días del mes de enero de 2005.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA
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