Valencia, 21 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000391
Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscal: 4° DELMINISTERIO PUBLICO
Decisión: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como fue en fecha 20 de Enero de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR SIN DETENIDO en la causa signada bajo el GJ01-P-2003-000391, una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Abogada Ileana Valbuena, quien estuvo asistida por la Secretaria Abogada. Francis Pachano, y el alguacil asignado a la sala Richard Navas, se ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraron presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 4° (A) del Ministerio Público, Abg. Roraima Samuel, el Imputado Luis Manuel Aular, asistido en su defensa por el Abogado Jesús Méndez. En este acto el tribunal vista la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público de Dividir la continencia de la causa a favor del ciudadano Luis Manuel Aular en virtud de que este último manifestó en reiteradas ocasiones la muerte del Co-Imputado Jean Carlos Rodríguez Ortiz, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de cumplir con el debido proceso y garantizar una justicia expedita se ordenó la División de la Continencia de la causa de conformidad al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado Luis Manuel Aular, por lo que se ordenó oficiar a la oficina de Servicios Judiciales con el objeto de compulsar la presente actuación en lo que respecta al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ ORTIZ.
Seguidamente La Juez de Control dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien Presentó formal acusación contra, Luis Manuel Aular González, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 30/05/2003, siendo las 8:05 de la noche, aproximadamente, se encontraban las ciudadanas Jenny Carmona y Maggly Carmona, caminando por la calle que va en sentido del Centro Comercial Fin de Siglo hacia la Urbanización La Esmeralda en el Municipio San Diego, cuando observaron a dos (02) sujetos los cuales les pasaron por un lado y luego se devolvieron arrinconándolas, quienes despojaron a la ciudadana Maggly Carmona de Cinco (05) anillos y una cadena todos de oro y a la ciudadana Jenny Chamucero de una cadena de oro, dos anillos y un teléfono celular, dándose a la fuga en veloz carrera. Señalando el Ministerio Público que las víctimas, lograron notificarles a unos Funcionarios de la Policía Municipal de San Diego lo sucedido y estos notificaron vía radiofónica a la central de operaciones lo sucedido dando las características de los dos sujetos que habían cometido el delito y los funcionarios, Inspector Damiano Mascarilla y Detective Daniel Chirino, adscritos al Departamento de patrullaje de la Policía de San Diego, quienes escucharon esta información se trasladaron en una unidad, hacia la vía de servicio de la Urbanización El Morro 2, debido a que se encontraban en esa zona y al hacer un recorrido observaron cerca de del Policlínico El Morro a dos sujetos de las mismas características, razón por la cual les dieron la voz de alto y al practicarles el cacheo corporal en presencia de testigos lograron incautarles a uno de ellos un trozo de cadena de metal amarillo, un anillo de metal amarillo con una piedra azul incrustada, un anillo de metal color plata con detalles de color amarillo y un teléfono celular marca nokia, modelo 5125 de color azul, quedando identificado como JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORTIZ, argumentó la Vindicta Pública que al otro sujeto le incautaron en los bolsillos del pantalón un trozo de cadena de metal color amarillo, cuatro anillos de metal colora amarillo, resultando ser LUIS MANUELA AULAR. Inmediatamente se presentaron al sitio las dos victimas quienes señalaron a los dos sujetos como los que las habían despojado de sus pertenencias e igualmente reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad. Igualmente el Ministerio Público presentó los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y que a saber son: La Declaración de las ciudadanas Jenny Carmona y Maggly Carmona, quienes son las Victimas; la Declaración de los Funcionarios Aprehensores Inspector Damiano Mascarilla y Detective Daniel Chirino; la Declaración de los Funcionarios Detective Amador Ochoa y Henric Moreno, adscritos al CICPC de las Acacias; El Acta Policial del Procedimiento suscrito Aprehensores Inspector Damiano Mascarella y Detective Daniel Chirino; El Acta de Entrevista de las Victimas; El Acta Policial de la Reseña de los Imputados de fecha 01/05/03, suscrita por el funcionario detective Amador Ochoa del CICPC, Comisaría Las Acacias y calificó el hecho imputado como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero que de una revisión efectuada por le Ministerio Público en la audiencia, hizo un cambio en la calificaron jurídica al delito de de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 458 del Código Penal; Ofreció como medios de pruebas Las Declaraciones de las ciudadanas Jenny Carmona y Maggly Carmonas, quienes son las Victimas; La Declaración de los Funcionarios Aprehensores Inspector Damiano Mascarilla y Detective Daniel Chirino; La Declaración de los Funcionarios Detective Amador Ochoa y Henric Moreno, adscritos al CICPC de las Acacias; El Acta Policial del Procedimiento suscrito Aprehensores Inspector Damiano Mascarella y Detective Daniel Chirino; El Acta de Entrevista de las Victimas; El Acta Policial de la Reseña de los Imputados de fecha 01/05/03, suscrita por el funcionario detective Amador Ochoa del CICPC, Comisaría Las Acacias y la Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 05/05/03, practicada a los objetos recuperados. Solicitó la admisión y sustanciación conforme a derecho la acusación presentada y formalizada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ ORTIZ Y LUIS MANUEL AULAR GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREABATON, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal, en virtud que de los hechos investigados se evidenció que ambos imputados dirigieron su fuerza directamente sobre los objetos.
Acto seguido se impuso al imputado LUIS MANUEL AULAR GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expresó su deseo de Admitir los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose de la siguiente manera: LUIS MANUEL AULAR GONZALEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, estado civil Casado, fecha de nacimiento: 13/02/78 , grado de instrucción 6to Grado, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.412, profesión u oficio: Panadero, hijo de Envida González y de Luis Manuel Aular y residenciado en Vía Guigue Carlos Arvelo, Sector Boquerón, Calle La Brisa, Callejón Enrique, Casa S/N, y expuso: “…Admito los Hechos…”
Posteriormente la defensa intervino adhiriéndose a la solicitud de Admitir los Hechos efectuada por su representado y solicitó se aplique la disposición contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída las anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA LUIS MANUEL AULAR GONZALEZ, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su parte in fine, Se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA del Ministerio Público, y se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz: “…ADMITO LOS HECHOS…”, El Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad por parte del IMPUTADO de ADMITIR LOS HECHOS, y antes de imponer la pena respectiva, se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad, extendiéndose el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose firme las otras condiciones, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y luego de resuelta la revisión de medida, se condenó al ciudadano LUIS MANUEL AULAR GONZALEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, estado civil Casado, fecha de nacimiento: 13/02/78 , grado de instrucción 6to Grado, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.412, profesión u oficio: Panadero, hijo de Envida González y de Luis Manuel Aular y residenciado en Vía Guigue Carlos Arvelo, Sector Boquerón, Calle La Brisa, Callejón Enrique, Casa S/N, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, quedando exonerado del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que se impuso haciendo las deducciones de ley de la siguiente manera: se condenó al ciudadano LUIS MANUEL AULAR GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, condena ésta que resultó de tomar el Término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de DIECIOCHO (18) MESES, deduciéndole a los DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, UN TERCIO (1/3) DE LA PENA por la admisión de los hechos imputados, que sería SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena impuesta en DOCE (12) MESES que equivale a UN (01) AÑO DE PRISION; ASI SE DECIDIO. Notificar a las partes. Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 21 días del mes de enero de 2005.
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA
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