REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000373
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
ESCABINOS: Titular I: Neyra Veloz
Titular II: Andrés Bocaney
ACUSADO: CHARLY HENRY ROMERO OLMEDO
FISCAL: Abg. Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Gregoria Torrealba, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo
DELITO: Robo Agravado, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 278 ejusdem.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de diciembre de 2004, en relación al acusado CHARLY HENRY ROMERO OLMEDO, Cédula de Identidad No. 17.251.195, nacido en Valencia el 23-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Rita Olmedo y Enrique Romero, grado de instrucción 6to. grado, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle Sucre casa No. 15, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Gregoria Torrealba, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional juramentó a los jueces escabinos Neyra Veloz y Andrés Bocaney, quienes prestaron el juramento de ley; y, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Publico expuso que presenta acusación contra el ciudadano Charly Romero Olmedo, por cuanto fue detenido el 10-10-2003 en horas de la tarde, en la Urb. Buenaventura de la ciudad de Valencia, cuando luego de despojar a la ciudadana Carmen Hernández de dos anillos de plata y dos de oro, huye del lugar cuando una patrulla lo avista en los alrededores de la citada urbanización, donde había sucedido el hecho, en vista de que los funcionarios observan que va corriendo le dan la voz de alto, y observan que lleva puesto una bermuda, y le notan la franela abultada, lo revisan y le incautan un arma de fuego, conocida como chopo, también le encontraron el anillo de plata y dos de oro, en el momento de la revisión, se presenta una ciudadana y reconoce al ciudadano como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, la Fiscalía califica los hechos como Robo Agravado, ya que el acusado utilizó un arma de fuego la cual es necesaria para intimidar a una persona y sentirse amenazada, la representación Fiscal señala que traerá a este juicio los medios de pruebas necesarios que demostraran la culpabilidad del acusado.
Por su parte, la defensa Abg. Gregoria Torrealba manifestó que su defendido siempre ha manifestado ser inocente, ya que ese día 10-10-2003 a la 1:30 p.m. fue detenido por funcionarios, sin tener conocimiento del porque lo detenían, señaló que en el trascurso del juicio se escucharan las pruebas ofrecidas por el Fiscal, lo cual demostraran la inocencia de su defendido. Asimismo, indica la defensa que su defendido tiene un año y nueve meses detenido y quedará de los jueces declarar la inocencia de su defendido.
Acto seguido, el acusado CHARLY HENRY ROMERO OLMEDO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “...yo me encontraba fuera de mi casa, fui a la Urb. Libertador, se presentaron unos funcionarios, me montan en una patrulla, luego en la policía llegó el comandante y me dijo que me iba a mandar para el pasillo, al ratico, me meten otra vez, a las dos horas me llevan a la Fiscalía, luego a la PTJ, allí me dijeron que había robado a una mujer...”. Al ser interrogado por la representación Fiscal este responde que fue sentenciado por Robo Agravado y que se presentaba en Tinaquillo, alegando que no le decomisaron nada al momento de su detención.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de la víctima, funcionario aprehensor, expertos, documentales y por último la declaración del acusado.
Testimonio de la ciudadana Carmen Eliana Hernández Contreras.
La ciudadana Carmen Eliana Hernández Contreras, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.166.947, quien previo juramento expuso: "...yo venia entrando en la vereda donde vivo, de repente me salió un ciudadano y me apunta y me dice que le de lo que tengo, yo tenia tres anillos, dos de plata y uno de oro, se los entrego, me tenia apuntada, luego el saca una pipa como para fumar y una cajita de fósforo, donde metió los anillos, cuando se iba me dijo quédate allí porque sino te mato, el salió corriendo, estaba tan asustada de repente veo una patrulla y la paro y le digo que me acaban de robar, me dijeron que tenia que poner la denuncia, fui y lo llevaron...". De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa la victima indica que observó cuando lo detuvieron y le sacaron de la cajita de fósforos los anillos, luego volvió a ver los anillos en el comando de la policía de Guigue, indicando que la persona que le despojó de los anillos y amenazó fue el acusado de autos.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que éste fue quien la amenazó y despojó de sus pertenencias, observando cuando detuvieron al acusado y le consiguieron dentro de una caja de fósforos los anillos que éste le había robado minutos antes, reconociendo y asegurando que es la misma persona que se encuentra acusada y presente en la sala de audiencia. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, produciendo como resultado la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
Testimonio del ciudadano José Alejandro Galviz Guerrero.
El ciudadano José Alejandro Galviz Guerrero, titular de la Cedula de Identidad No. 10.119.548, Funcionario Policial, adscrito al Comando Policial Canaima, quien previo juramento expuso: "...yo era el conductor de la unidad, mi compañero se bajó a realizar el procedimiento, presuntamente una ciudadana dijo que entró a una casa e hicimos la captura de él...". De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que dicho funcionario no recuerda haber practicado la requisa al detenido, que este se encontraba brincando de residencia porque lo venían persiguiendo, pero no recuerda muy bien como se realizó el procedimiento, reconociendo a la persona que esta al lado del Fiscal como la que fue al comando a solicitar unas prendas, quien es la victima Carmen Hernández.
El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificada supra, por cuanto éste manifestó reiteradamente que no recordaba el procedimiento hecho y de las pocas circunstancias que pudo afirmar fueron totalmente contradictorias con el dicho preciso y coherente de la victima.
Testimonio de la ciudadana Lesly Maria Angulo Sánchez
La ciudadana Lesly Maria Angulo Sánchez, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.754.179, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: "...me solicitaron experticia legal de un arma de fabricación casera de las comúnmente llamada CHOPO...". De las preguntas realizadas tanto por la representación Fiscal como por la defensa se desprende que los proyectiles disparados por el arma incautada puede producir la muerte, confirmando que ésta realizo la experticia incorporada al juicio oral y publico.
El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta en relación al arma incautada al acusado de autos, la cual al ser accionada pudiera producir la muerte de una persona, siendo ésta la utilizada para constreñir a la victima al momento que ocurrieron los hechos.
Testimonio del ciudadano Carlos Ramón Leal Díaz.
El ciudadano Carlos Ramón Leal Díaz, titular cédula de identidad Nº 9.996.992, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó: “...solicito se me ponga de manifiesto la experticia, ya que soy experto en balística ...”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que dicho funcionario practicara la experticia incorporada al debate, a un arma de fabricación casera tipo CHOPO la cual puede al accionarse causar la muerte, ratificando que éste practicara dicha experticia.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta en relación al arma que le fuera incautada al acusado de autos, confirmando que ésta pudiera causar la muerte a una persona.
Pruebas documentales
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como la experticia de avalúo real, practicada por el funcionario Paúl Torréeles, de la experticia legal realizada al arma de fabricación casera, suscrita por la funcionario Lesly Maria Angulo y el Agente Carlos Leal, a lo que la representación Fiscal da lectura de su contenido.
La prueba documental contenida en la experticia legal realizada al arma de fabricación casera, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fue valorada totalmente, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que el arma que fuera incautada al acusado, denominada CHOPO pudiera ocasionar la muerte de una persona al ser accionada. En relación al avalúo prudencial, el funcionario Paúl Torrelles quien suscribe dicha experticia no compareció al debate, manifestando la representación Fiscal que desistía de su comparecencia, por lo tanto no fue valorada en su totalidad por cuanto no fuera ratificada en su contenido y firma.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado CHARLY HENRY ROMERO OLMEDO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “...a mi me detuvieron y no estaba haciendo nada, me llevaron al Comando y el Comisario me dijo que, me iba a desgraciar la vida, agarraron a un muchacho con un chopo, yo pensaba que iba a salir, pero me dijeron que yo había robado a una señora, yo no fui... ”.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
La fiscal hizo uso de la replica, y expuso que en el transcurso del debate se escucho clara y coherentemente a la victima quien fue conteste en que el acusado de autos fue quien la despojó de sus pertenencias, utilizando el arma de fuego, indica el Fiscal que la victima señaló que el acusado es integrante de la banda los miño-miño, y que ésta respondió a las preguntas que le fueron realizadas sin ninguna duda. Ahora bien, respecto a la declaración del funcionario aprehensor el fiscal señala que si el mismo no recordaba en detalle el procedimiento practicado hace mas de un año, sin embargo señaló que reconoció a la victima como la persona que le requirió apoyo en el comando Policial, siendo la victima un ejemplo para la sociedad, porque a pesar de estar atemorizada no dudo al venir y rendir su declaración y pedir justicia, es por lo que la vindicta publica solicita Sentencia Condenatoria para el acusado de autos.
De igual manera, la defensa expresó que no puede dudarse que la mayoría de lo expresado por la victima y el funcionario policial Galvis no son ciertas, y confunden a la Justicia, ya que sus dichos están llenos de dudas, señala la defensa que el funcionario indicó que no reconoció a la victima como la persona que lo requirió porque una persona se encontraba dentro de una residencia, existe clara contradicción entre el dicho de la victima y la del funcionario aprehensor, lo que crea dudas sobre lo que ocurrió ese día en que fue detenido su defendido, agrega que de la declaración de la victima se observan dudas en relación con la declaración del funcionario policial, por lo que ésta indica que nunca requirió los anillos que le robaron ante el Comando. Igualmente, es contradictorio con el dicho de la defensa que el funcionario policial solo manifestó que al sujeto lo habían sacado de una residencia y que cuando lo requisó no le encontraron nada, y por el contrario la victima señala que observó cuando detuvieron al sujeto que la robo y que le habían encontrado los anillos dentro de una cajita de fósforos. Respecto a la declaración de los expertos, la defensa señala que éstos solo se limitaron a responder que practicaron la experticia solicitada y que las mismas no fueron practicadas en presencia de un fiscal y la defensa, por lo que la defensa alega que no hubo control de la prueba, es por lo que solicita la Absolución de su representado.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Jaime Martínez, en contra del acusado CHARLY HENRY ROMERO OLMEDO, es por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, este Tribunal Mixto estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado CHARLY ROMERO OLMEDO, se subsume dentro de los tipos penales que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien las infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece los tipos penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que este Tribunal resuelve dictar sentencia condenatoria en contra del acusado Charly Henry Romero Olmedo por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio; el articulo 278 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que por aplicación de los artículos 37 y 87 ejusdem, se obtiene una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de Presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CHARLY HENRY ROMERO OLMEDO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278, ambos del Código Penal; eximiéndolo del pago de las costas procesales y condenándolo a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
Los Escabinos
Neyra Veloz
Andrés Bocaney
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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