REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000175
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: Edwin Ricardo Estopello Matías
FISCAL: Abg. Roraima Samuel, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Yenny Mendoza (Defensa Privada).
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2004, en relación al acusado EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS, titular de la Cedula de Identidad No. 16.340.990, de 22 años de edad, natural de Falcón, grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 13-10-1982, hijo de Jacinta Matías y Mario Estopello, residenciado en la Urb. Las Brisas, Manzana 16, casa 314, Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Yenny Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.196, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto, la Fiscal del Ministerio Publico expuso que en fecha 03 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, el ciudadano Hermenegildo Cubillan Porras, se dirigía hacia su residencia a bordo de un vehículo de su propiedad, clase moto, marca Yamaha, color negro, modelo Mezone, año 1998, serial de carrocería 3YJ-2950187, y cuando estaba por una curva fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto, marca Yamaha, y lo tumbaron al pavimento, una vez que él cae uno de ellos lo apunta con un arma de fuego y le dice que se quede quieto porque sino le daba un tiro, el otro el cual tenia una gorra de color azul con gris le da una patada en el costado izquierdo, pudiendo observar que el sujeto que llevaba el suéter de color azul y tenia una insignia de los Mets, recogió la moto propiedad del ciudadano Hermenegildo Cubillan, la prende y también se lleva su teléfono celular marca Digitel, que cargaba en la guantera; y al momento que el se esta levantando del pavimento el otro sujeto le dijo que arrancara porque sino le daba un tiro, huyendo los dos sujetos en cuestión, el se fue hacia una casa a pedir auxilio y en eso observó cuando venia una comisión de la Guardia Nacional a quienes le informó lo sucedido y se montó con ellos en la Unidad para ver si localizaban a los referidos sujetos, siendo avistados por el ciudadano Hermenegildo cuando se encontraban parados en un restaurant, en el sector La Cabrera, logrando detenerlos, quitándole el teléfono celular al sujeto que cargaba la gorra azul y lo trasladan al comando, el Ministerio Publico acusa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal. La representación Fiscal traerá a Juicio todos los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del acusado Edwin Estopello, así como los expertos que realizaron las diferentes experticias, y todas las pruebas documentales.
Por su parte, la defensa del acusado Abg. Yenny Mendoza, señaló que si bien es cierto que en esa fecha se cometió un hecho punible su defendido no es el responsable del mismo, éste se trasladaba desde Maracay hasta Mariara y cuando el joven se para auxiliarlo la policía lo detiene, indicando que la victima señala que el responsable es el menor no su defendido porque lo vieron en Maracay.
Acto seguido, el acusado Edwin Ricardo Estopello Matías, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “...Me dirigía de Maracay a mi casa, me detuve en un restaurant que esta en la carretera y me pare a ayudar a un amigo que estaba accidentado con una moto y llegó la Guardia y me llevaron, era una redada, es todo...”.
Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, haciendo trasladar a la Sala, a la victima ciudadano Hermenegildo Cubillan Porra, titular de la Cedula de Identidad No. 3.559.555, de 54 años de edad, de profesión mecánico, domiciliado en la Carretera Nacional Vía Mariara-Maracay, No. 160, Estado Carabobo; quien una vez juramentado por la Juez expuso: “...Yo me dirigía en mayo 2003 a una reunión y le llevaba un obsequio y de regreso me quitaron la moto, me tumbaron y me dijeron corre, uno medio blanco pequeño, me caí, se me cayeron los lentes, y yo espere en una casa y en eso vinieron los funcionarios y me fui con ellos y vimos en un restaurant al muchacho y se llevaron a las personas que estaban allí, se los llevaron detenidos y me dijeron que fuera a la PTJ.... ” De las preguntas realizadas por el Ministerio Publico se desprende que la victima no reconoce al acusado de autos como la persona que le robara la moto en aquella oportunidad, la representación Fiscal lee la declaración contenida en el Acta de la Audiencia de Presentación, donde se dejó constancia de la presencia de la victima, de fecha 05-05-2003, manifestando que el no dijo nada de lo que leyó, no reconociendo la firma como suya. En consecuencia la Fiscal manifestó que existe delito en audiencia en virtud que la victima el día de la audiencia especial firma la misma por lo que solicita se remita copia certificada del acta a la Fiscalía Superior a los fines de determinar si existe delito de forjamiento de documento o falsa atestación ante funcionario publico, lo cual es acordado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
La vindicta Publica tomando en consideración el dicho de la victima, quien declarara expresamente en el desarrollo del Juicio Oral y Publico que el acusado de autos no es una de las personas que lo robaron, lo cual contraría la declaración que hizo en el inicio de la investigación, señala que por ser la Fiscalía quien tiene la carga de la prueba es por lo que desiste de los otros medios probatorio y solicita la absolución del acusado de autos, ratificando la solicitud hecha en contra de la victima.
La defensa, por su parte, se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado de autos Edwin Estopello Matías, quien fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta a viva voz que “...no tiene nada que decir la respecto...
Luego de un análisis exhaustivo del dicho de la victima, elemento probatorio ofrecido por el Ministerio Público, se pudo observar, que dicho testimonio no fue capaz de desvirtuar la “presunción de inocencia” que asiste al acusado, por cuanto, a través de éste, no fue posible determinar algún tipo de participación del acusado de Autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al extremo, que sembraron en la representación fiscal serias e innumerables dudas, que obligaron al ciudadano Fiscal, a solicitar de este Tribunal, que se dictare, una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado Edwin Ricardo Estopello Matías.
DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juras Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. Los acusados, no pueden estar gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues de ser así, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el articulo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 457 ejusdem, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, aunado al hecho cierto que el Ministerio Publico solicita la sentencia absolutoria pues no existe prueba de culpabilidad en contra del acusado de autos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, aunado a la manifestación del Ministerio Público en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el articulo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 457 ejusdem, respectivamente, en contra de la persona del ciudadano Hermenegildo Cubillan Porra, según acusación que interpusiere la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado respecto de la presente causa; y asimismo, acuerda la devolución de la moto, una vez verificado el documento de propiedad del mismo. De igual manera, se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de haber solicitado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en favor de éste, Sentencia Absolutoria, en virtud de lo manifestado por la victima y no tener elementos de pruebas en contra del ciudadano Edwin Ricardo Estopello Matías, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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