REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ACTUACIÓN N°: GJ01-P-2003-000128
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: NEGADA
Recibido como ha sido escrito suscrito por los ciudadanos Hermes José Artigas y Héctor José Artigas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.110.322 y V- 10.731.725, con domicilio en Urbanización Popular Félix Ríos, Calle Democracia, Casa Nº 864-03, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, asistidos por la abogado Nayibe Reyes Silvera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, con motivo de la solicitud de una medida menos gravosa para el Ciudadano FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.362.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.362.769, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 375 en concordancia con el artículo 380 ordinal 1º, todos del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como presunto autor responsable del hecho punible en cuestión.
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: Los delitos materia del proceso son HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, hechos que constituyen daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que fueran consideradas en la oportunidad de decretar al ciudadano FRANCISCO IGNACIO ARTIGA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.362.769, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado FRANCISCO IGNACIO ARTIGA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.362.769, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
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