REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000202

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

Asunto: GK01-P-2002-000202
Tribunal Mixto de Juicio.
Jueces Escabinos José Gregorio Sánchez y Alys Mireya Silva Archila
Juez Profesional Presidente: Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez.
Acusador: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público
Defensores Privados: Lisandro Cabrera y Oswaldo Cabrera
Acusado: Adeliz Concepción Castellano Fonseca
Víctima: Hegris Geraldine Arguinzones Albert
Delito: Violación
Sentencia: Condenatoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al Ciudadano ADELIZ CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 25 de Marzo de 1.964, de 40 años de edad, hijo Rafaela Fonseca de Castellano y Tiburcio Castellano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.253.040, residenciado en Barrio Bicentenario, Calle San Marcos, Parroquia Miguel Peña, al Final de Ricardo Urriera, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del artículo 375 del Código. El hecho objeto de la acusación que fuere admitida en contra del Ciudadano Adeliz Concepción Castellano Fonseca, había ocurrido tomando en cuenta la fecha de presentación de la acusación (08/03/2002) Cuatro (4) años antes, cuando la entonces niña Hegris Geraldine Arguinzones Albert, tenía Ocho (08) años de edad, y el acusado aprovechando los momentos en que se quedaba sólo con la victima, abusaba sexualmente de la misma, ocurriendo en varias oportunidades, sin que ésta contara lo sucedido a su madre, por cuanto el acusado la amenaza de muerte a ella, aunado a que le manifestaba que también daría muerte a su madre. La victima aproximadamente en fecha 16 de Enero de 2.001, le dijo a su maestra Norelía Beatriz Yánez Flores, que su padrastro había abusado sexualmente de ella, por esa razón la educadora la hizo comparecer y le dijo que su hija le quería comentar algo, la niña efectivamente le comunicó a su madre lo que el acusado Adeliz Concepción Castellano Fonseca, le había hecho, procediendo la medre a efectuar la debida denuncia ante el órgano de investigación. Asimismo, la representación de la vindicta pública Fundamento la acusación en la declaración de la víctima Hegris Geraldine Arguinzones Albert, en prueba de testigos referenciales Hegris Marife Albert Pérez (madre de la victima) y Norelis Beatriz Yánez Flores, en el Reconocimiento médico legal practicado a la víctima. Calificando jurídicamente el hecho típico como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por lo que solicitó que el acusado Adeliz Concepción Castellano Fonseca fuera condenado por este delito, cometido en perjuicio de la hoy adolescente Hegris Geraldine Arguinzones Albert..

Seguidamente, el tribunal le impuso al acusado ADELIZ CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 25 de Marzo de 1.964, de 40 años de edad, hijo Rafaela Fonseca de Castellano y Tiburcio Castellano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.253.040, residenciado en Barrio Bicentenario, Calle San Marcos, Parroquia Miguel Peña, al Final de Ricardo Urriera, Valencia, Estado Carabobo, de sus facultades de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “En relación a lo que se me acusa, eso es totalmente falso, cuando yo estuve viviendo con esa señora fue un trato de un padre para con sus hijos, esa familia viene con un problema moral familiar, ya que tienen problemas que no deberían existir, yo realmente me separe de ella en el año 99, y de mi separación tengo un hijo y rompí trato con esa familia, solo con un hermano para así, yo poder hablar con mi hijo, yo nunca las amenace, y cuando hable con la menor me dijo que yo no hablara con usted, esas amenazas son falsas, a mis 40 años de edad mi conducta sexual es definida. Es todo. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes peguntas: ¿Diga usted estaba casado con ella? Contestó: no, viví como más de 2 años; ella tenía como 6 o 7 años de edad, y cuando me separe de ella tenía como 9 años, yo comercializo con madera, normalmente viajaba, la madre se quedaba en la casa, yo pudiera decir que yo casi no me quedaba sola con esa niña, siempre había mucha gente y tenían muchos problemas, y había un amigo maracucho que en una oportunidad se llevó a una amante; ellas dormían en un cuarto aparte del de nosotros; tengo un niño varón de 6 años con esa señora, era un trato normal de un padre para con un hijo; yo siempre las aconsejaba; ¿ Por qué cree usted que la niña dice lo que dice? Contestó: yo quisiera saberlo; la Fiscal le manifiesta al acusado que tiene un reconocimiento? Contestó: yo quisiera saberlo; me separe de esa señora en el año 99, y no tuve mas trato con ella, le pregunte a la otra jovencita del por qué no me hablaba y ella me dijo que era que su mamá le decía que no me hablará; allí me cayeron todos, caí en una trampa, frente al modulo de los Caobos, me cayó la patrulla, me golpearon, fue un desastre, es todo: Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga usted si ratifica que es inocente de lo que se le acusa? Contestó: Si, todo fue una calumnia; ¿Cuanto tiempo estuvo privado de su libertad? Contestó: siete (7) meses porque no se daba la audiencia; ¿Cual es el trato de las menores con su hijo? Contestó: fue mas de 2 años y no veo a mi hijo como desde hace tres años, y no trato de hacer nada, para que no digan que los estoy persiguiendo, me interceptó la policía y estaban todos y me llevaron al modulo y cuando revise lo que estaba pasando la Fiscal estaba pidiendo protección, y yo digo que fue un acto arreglado por ellos; si soy inocente de los hechos que se me imputan, es todo.

La Defensa del acusado recaída en los profesionales del derecho Oswaldo Cabrera y Lisandro Cabrera, tomando únicamente el derecho de palabra el abogado Lisandro Cabrera, en la primera oportunidad, sin que el otro abogado defensor hiciera uso de la misma, y expuso: En mi carácter de defensa del ciudadano Adeliz Concepción Castellano Fonseca, quien es acusado por el Ministerio Público, por el delito de Violación, delito el cual es muy repudiable por nuestra sociedad, no es menos cierto que también es utilizado con otros fines oscuros, como es el caso que nos ocupa, pero a veces es objeto de manipulación, para obtener beneficios, por lo que solicito que el Tribunal este bien atento por los medios de prueba, por lo que se tiene que tener mucho cuidado, ya que el Ministerio Público solo tiene el dicho de la víctima, no teniendo pruebas técnicas que involucran a mi representado, como el testigo referencial, que no tiene conocimiento alguno de esto, mi representado siempre ha dicho que es inocente, si bien es cierto que mantenía una relación con la madre de la supuesta victima, siempre se hizo cargo como padre, trató en todo momento de llevar a la niña por el buen camino, de portarse como un padre, es una situación en la cual mi representado a manifestado en todo momento de ser inocente, ya que es una niña con la que siempre estuvo, por lo que se sorprendió debido a la causa por la cual paso todo esto, por lo que solicito se este muy atento con todas estas pruebas, ya que mi defendido es inocente de lo que se le acusa y eso se probará que con las mismas pruebas que el Ministerio Público ha presentado en su acusación, con esas mismas pruebas se comprobará la inocencia de mi representado y con las pruebas ofrecidas por la defensa. Es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como a los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se pudo determinar que ciertamente cuatro (4) años antes de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, cuya presentación hiciera en fecha 08/03/2002, la hoy adolescente Hegris Geraldine Arguinzones Albert, quien contaba para ese entonces con la edad de Ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, al encontrarse en su residencia la cual era compartida con sus madre, hermanos y el acusado, quien era su padrastro, por cuanto éste último era concubino de la progenitora de la victima, aprovechando que la madre de la victima, no se encontraba presente en algunas oportunidades, abusando sexualmente de la entonces niña en esa ocasiones, mediante penetraciones incompletas tal como lo expuso la victima en su declaración y luego procedía a amenazarla para que no dijera nada, porque si lo hacía iba a matar a la madre y a ella, hasta que la victima luego de una clase que hubiese en su año y sección sobre la comunicación, decidió manifestarle a su maestra de entonces Norelia Beatriz Yánez Flores, que necesitaba decirle algo que le había sucedido, y su maestra en la hora del receso la atendió y la victima le manifestó que había sido abusada sexualmente en varias ocasiones por su padrastro, siendo señalado directamente el acusado Adeliz Concepción Castellanos Fonseca.

Los anteriores hechos este Tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:

Declaración de la Victima Hegris Geraldine Arguinzones Albert, titular de la cédula de identidad No. 18.958.060, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, por lo que expuso:
“Que el abuso de mi cuando yo tenia 8 años de edad, él lo hacia cuando el quería, cuando a él le daba la gana, es todo". Se le concede la palabra al Ministerio Público, ¿Diga usted que quiere decir cuando dices que abusaba de ti? Contestó: El quiso tener relaciones conmigo, cuando yo no quería, me violaba, tenia 8 años, el vivía con mi mamá, el tiene un hijo con mi mamá que tiene 7 años de edad ahorita, mi hermano no había nacido, ellos se dejaron, pero el tiempo que vivía con mi mamá el me lo hacía, y tenia como 11 años, el me amenazaba y por eso yo no decía nada, porque mi mamá podía reaccionar mal, me daba miedo; yo le manifesté a mi profesora en sexto grado, y cuando hablamos sobre la comunicación y hable con la profesora y ella me dijo que se lo dijera a mi mamá, hubo una reunión en el Colegio, y allí fue que le dije a mi mamá lo que había pasado, el trato del señor conmigo era normal, el siempre tenia preferencia conmigo; mi mamá se desespero, lloró y enseguida nos fuimos para que mi tía; nos fuimos a la Fiscalía, el abusaba de mi en el cuarto, en la Sala, y como yo dormía con mi mamá, él me tocaba, es todo; Se le concedió la palabra a la defensa: ¿Diga usted, que si sabe que esta declarando bajo juramento? Contestó: si; ¿usted manifiesta que él abusaba de usted? Contestó: si hubo relaciones, si abuso de mi, pero no el me tocaba, su pene no me lo penetraba todo, pero si me lo penetraba, …. continua la defensa: ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? Contestó: dos; ¿Como vivían, como era la relación entre todos ustedes? Contestó: mi mamá dormía en una habitación y nosotros los hijos en otra habitación; ¿En que momento ocurrían los hechos? Contestó: a toda hora, en la mañana, en la noche, en la madrugada; ¿Diga usted estaba siempre sola? Contestó: no estando mi mamá presente, como teníamos el televisor en el cuarto de mi mamá, él trabajaba, a veces él viajaba; trabajaba con su madera; objeta el Ministerio Público porque repite las preguntas; el Tribunal declara ha lugar la objeción, ¿Diga usted si estudia actualmente? Contestó: si, tengo 1 años sin estudiar, y ahorita estoy estudiando; ¿Diga usted, que dijiste que tomaban? Contestó: se ponían a tomar y se acostaban a dormir y él buscaba, es todo. El Tribunal pregunta a la testigo: ¿Diga usted la fecha de nacimiento? contesto 23-01-1990, tengo actualmente 14 años de edad, ¿Explique al Tribunal como percibía usted que la penetración que presuntamente hacía el acusado no era completa, como sabe usted eso? Contestó: no lo metía todo, el no me lo penetraba completo, el sabía hacer las cosas; ¿Diga usted, cuando iban a tu casa y tomaban, esta persona estaba en estado de ebriedad?, Contestó: estaba rascado, se mantenía de pie, pero si estaba tomado; el estaba tomado, pero no se caía de lado, ¿Cuando estaba tomado, tu podías percibir que la penetración no era completa? Contestó: él me metía mano cuando estaba tomado, solo cuando estaba bueno y sano era que hacía lo demás; es todo.

La declaración de la victima y testigo presencial HEGRIS GERALDINE ARGUINZONES ALBERT, fue pertinente, demostrando la testigo tener manifestaciones instintivas hacia la veracidad, en sus expresiones, en su manifestación en vivo, en sus gestos, así como la constatación de una serie de datos aportados en su narración sobre el acto sexual no consentido por ella de manera voluntaria, mencionando que su agresor utilizaba como medio de coerción el ser una persona adulta y su autoridad como padrastro, aunado a las amenazas que le propinaba, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, produciendo en el juzgador a través de la inmediación y concentración una comprobada credibilidad objetiva y subjetiva que llevan a determinar no sólo la comisión del hecho punible como acción antijurídica sino también la autoría imputada al acusado, al señalarlo de manera directa como el autor del hecho del que fue victima, siendo conteste con la acusación y con los demás medios probatorios reproducidos y analizados sus elementos como motivos que llevaron al juzgador a la certeza sobre el decaimiento de la culpabilidad en la persona del acusado. Su declaración fue efectuada sin contradicciones, en un lenguaje sencillo, aún cuando se evidenció la existencia de una gran carga emocional, todo lo cual se dirigió a obtener la certeza judicial, bajo los criterios de la veracidad y verosimilitud obtenida a través de la deposición de la experto médico forense manifiesta en su informe y de manera verbal en la audiencia oral, que la victima al examen había presentado lesiones evidentes de una desfloración incompleta, no reciente, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia y por el contrario producen contundentemente fundamentos y motivos acerca de la imputación que interesa a la presente resolución, por tales razones el Tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo como un medio probatorio que produjo relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se llevan a cabo esa infracción penal, esto es; en forma privada y secreta, denominados por la doctrina delitos de realización oculta, los cuales se realizan en su mayoría en ausencia de testigos y donde merece valor preponderante el dicho de la victima, sin que se entienda esto como supracredibilidad, pues además su dicho es concordante con las demás constancias del proceso, produciendo el acerto de sus dichos, al ser constatada de manera determinada las circunstancias de su ejecución, conduciendo a la certeza directa acerca de la esencia completa del hecho y de la identidad del acusado como autor del mismo.

2) Experto Médico Forense. La Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.960 adscrita a la Medicatura Forense, a quien se le tomó tomo el debido juramento de Ley e impuso de las generalidades de Ley, en el que juró decir lo que sabe en torno al presente caso, se le hizo llegar el Informe, reconociendo su firma y contenido el cual se le puso a la vista y expuso:
“Si reconozco dicho reconocimiento, y ser quien lo suscribe y lo firma. En el año 2002, yo examine a la menor porque me refirió de que tenia como 4 años de que su padrastro la amenazaba y que sostuvo relaciones sexuales, en múltiples ocasiones por su padrastro, que éste se metía en la cama cuando veían televisión, el examen físico señaló no haber signos de traumatismo recientes, examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separado los labios vulvares apreciando himen anular, carnoso, con orificio central amplio y extensible, por lo que observo desgarro incompleto, en las horas 5, 7 y 9 de la esfera himeneal imaginaria, por lo que hubo una desfloración incompleta no reciente, examen ano rectal: sin lesiones, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público, ¿Diga usted que aclare que cuando le hizo el examen tenía 12 años? Contestó estas lesiones al pasar el tiempo no desaparecen, cuando usted dice desgarre incompleta, contesto hay una disolución hasta la mitad, y lo señaló gráficamente dibujando en una hoja en blanco, y explicó que el orificio himeneal, este himen tiene un borde de inserción y las paredes himeneales, cuando es incompleto, no se desgarra las paredes himeneales, porque va hasta la mitad, no quiere decir que no haya sido penetrada por completo; esa desfloración incompleta fue producida por desgarre con un pene, es todo. Se le cede la palabra a la defensa, ¿Diga usted, en que fecha hizo el examen a la menor? Contestó: 04-02-2002, ¿Puede determinar el tiempo en que ocurrió el hecho? Contestó: eso no se puede determinar, ya estaban cicatrizada, lo que si se puede indicar es que fue mas de una semana, ya que no estaba sangrante, y explicó la diferencia entre el desgarro reciente y no recientes, las que datan mas de una semana, ya han cicatrizado, y no hay sangramiento son las no recientes, pero no se puede determinar si fue hace mas de una semana, un mes o un año, y ningún médico del mundo puede determinar ese tipo de lesión en el tiempo exacto, pero cuando son así, no se puede precisar; usted hizo una exploración a las lesiones de la menor, es posible que una menor de 8 años, exista una penetración y que no ocurra otro tipo de desgarro? Contestó: si puede ocurrir, puede ocurrir, como no puede ocurrir, puede romperse, descubrirse o borrarse de los actos sexuales con violencia, si ya un himen desgarrado y es un mismo pene, se mantiene la membrana del himen; ¿Diga usted, se puede confundir las muestras himeneanas con los desgarros del himen? Contestó: Es imposible, los bordes del himen quedan uno en frente del otro; y estos no se confrontan tienen una hondita y lisa; ¿Diga usted, en su informe dice desgarros incompletos sin signos de desgarros, se puede determinar que haya penetración? Contestó: si tiene que haber penetración; esas lesiones fueron causada con un pene, el otro tipo de lesiones de desgarro puede pasar con los dedos, haciendo movimientos, allí los desgarros son mayores, y existe excoriaciones; ¿Usted tiene conciencia de la edad de la menor? Contestó: hace cuatro años que manifiesta la paciente; no se lo pregunte para ese momento; la ciudadana Juez le señala a la defensa, que la experto no debe contestar, sino solo lo que esta en el informe médico, y no aquello que no es de carácter técnico; continua la defensa, es posible que a una menor de 8 años, de contextura delgada, niña pequeña, le pueda ocurrir una penetración sin que ocurra otro tipo de lesiones? Contestó es posible, porque hay niñas de 8 años de edad que tiene órganos sexuales aptos para actos sexuales y pueden también existir el caso de niñas de 15 años que su himen sea chiquito; ¿Se puede determinar la fecha de la lesión? Contestó: imposible; es todo. La Juez profesional pregunta: esos traumatismos cuando son con violencia física, es a eso que se refiere? Contestó: Si, por ejemplo cuando hay lesiones, como esquimosis, moraditos, de color azulado, pero en proceso de curación, ella nunca tuvo lesiones de ese tipo, porque ella refirió que siempre estuvo amenazada por el señor, Es todo".

La indicada y reproducida declaración anterior, la cual fue rendida por la experto médico forense, debido a que había examinado a la paciente en el 04 de Febrero de 2.002, al imponerse del contenido del informe y poder consultarlo, reconoció su contenido y firma y expuso sobre el mismo demostrando tener conocimiento y experticia suficiente, cientificidad, para emitir su declaración y responder al interrogatorio de las partes y del tribunal, apreciándose y valorándose totalmente su declaración y el contenido del informe No.9700-146-DS-67-020 de fecha 04 de Febrero de 2.002, efectuado a la victima, en la cual determina que la paciente presentó Ano Rectal: Sin Lesiones e Himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta, no reciente, explicando que las defloraciones no recientes se determinan cuando éstas ya han cicatrizado como en el caso de marras, así mismo, expuso que no debe entenderse como desfloración incompleta como si se tratara de penetración inconclusa, ya que la desfloración incompleta se corresponde con el hecho de que la desfloración no alcanza las paredes himeneanas; de igual manera, explicó que la desfloración de la victima había sido ocasionada con el órgano reproductor masculino y no con otro tipo de objeto, ya que habría en la victima otro tipo de lesiones que se evidenciarían al examen. Este medio probatorio fue conteste, eficaz, influyente y oportuno, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible por el que se le acusó al Ciudadano Adeliz Concepción Castellano Fonseca, ya que al ser adminiculada con la declaración de la victima, ocasionan certeza judicial de que ciertamente la Ciudadana Hegris Geraldine Arguizones Albert, fue victima del delito de violación, al evidenciarse los signos de desfloración.


3) Declaración de la testigo ciudadana Hegris Marifé Albert Pérez, titular de la cédula de identidad N° 12.605.519, a la quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y expuso:
“Los hechos fueron así, cuando fui al colegio y la maestra me dijo paso algo grave con tu hija, salgo y llamó a la niña y le dije dime lo que le contaste a la maestra, ella pensó que la maestra me había contado algo a mi, yo me sorprendí, y allí me empezó a contar todo, cuando una vez fui a llevar al medico a mi hijo, y lleve la niña a la psicólogo, y yo sentía que era un monstruo, aberrado, no concebía eso, fui y puse la denuncia, yo hablé con el guardia, hable con otra persona, me dieron una orden para con un médico forense, y fuimos un sábado, y no trabajaban ese día, le dije a un amigo que yo tenía cáncer, para no caer en detalles, la niña no se dejo ver, por ser hombre, se dejo ver con una doctora el día Martes, y en PTJ. nos dijeron que no tenían patrulla, mi hermano era amigo de él, y recurrí a mi hermano, y le dije que le dijera que tenias que hablar con él, por eso es que me provoca matarlo, mi hija me duele, este sucio tiene que pagarlo, la Juez Profesional le aconseja a la testigo que debe guardar compostura; continua la testigo: allí lo detuvieron, lo llevaron a Tocuyito, su esposa estaba embarazada de alto riesgo, mi hija psicológicamente fue violada, no entiendo porque esta en la calle, él viaja para todas partes; objeta la defensa para que la testigo concrete sobre el tema; sin lugar la objeción; sigue la testigo , es todo". Se le cede la palabra al Ministerio Público, estuve viviendo como tres a tres años y medio, muy pocas veces se quedaba solo con las niñas, el día que ocurrió la deje con mi hermana; la profesora fue la que me manifestó lo grave que había ocurrido con mi hija, la profesora se llama Norelia; bueno ella me dijo que no me dijo nada, porque me tenia miedo, ¿cuanto tiempo tenia de separados, cuando usted supo sobre el hecho? Contestó: 3 años; ¿Cómo era la relación entre el señor Adeliz y su hija? Contestó: yo la obligaba a que le pidiera la bendición, nunca me paso que el pudiera hacer algo así, nosotros nos separamos porque el se buscó otra mujer, él me suplicó que yo volviera con él, luego mi hermana le llevó una vez al niño y el de abusador se lo llevo; el médico forense dijo que teníamos que esperar los resultados que lo iban a enviar a la Fiscalía, luego me dijeron que el pasó por un negocio que yo tenia y le di con un palo, y le dio dinero a la Policía, porque tenia madera de contrabando, es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa y señaló que se le demuestre una denuncia común, pues el Tribunal le manifiesta que no ha lugar, continua: ¿Diga usted el tiempo de convivencia que tuvo con el señor Adeliz? contesto si como tres (3) años; ¿Qué tipo de conducta mantenía el señor Adeliz? Contestó: bueno vivíamos de tantas peleas, porque tenia mujeres por todos lados; ¿Cuantas habitaciones tenía su casa? Contestó: dos habitaciones, una para nosotros y la otra para las niñas; ¿Diga usted, como era la relación de él con sus hijas? Contestó: con esta es que el mantenía una buena relación, con la otra no, yo llegaba y las acostaba conmigo, como cualquier familiar de él, las amistades de él, las peleas fueron por él, muchas mujeres; ¿Diga usted, en esa relación ustedes vivieron los cinco? Contestó: Si, y mi hermana vivió como dos meses, luego se fue a vivir sola con su hijo; ¿no tomaban y celebraban en su casa? contesto si, eso es normal, yo si me tomaba mis tragos con mi familia, hacíamos una parrillita, como cualquier otra familia; ¿Diga usted cuantas veces abuso él de su hija? Contestó: Que yo sepa una sola vez, y ella me dijo que fue él, ella tenia los ojitos un poco rojo, es todo".

La declaración de la madre de la victima Ciudadana Hegris Marifé Albert Pérez, anteriormente identificada fue conteste , por lo que fue debidamente valorado, por éste Tribunal al ser coherente con lo alegado en la acusación explanada por el Ministerio Público y generó un eleento de convencimiento más en el análisis de los hechos y de la autoría del acusado de autos, al manifestar como tuvo conocimiento de los hechos de los cuales su hoy adolescente hija fue victima cuando tenía ocho (8) años de edad y la referencia que le fuere efectuada en cuanto a la identidad del autor de tales hechos tipificados en la norma penal sustantiva como un hecho típico y antijuridico, por tales motivos le fue acoradado valor probatorio.


4) Declaración testimonial de la Ciudadana Norelia Beatriz Yánez Flores, titular de la cédula de identidad N° 7.055.733, Licenciada en Educación, de profesión Docente, a quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y la misma expuso:

“En el mes de Febrero, no recuerdo el año, hicimos un TPA, hablamos de una terapia, y hubo una actividad en clase, la niña se me acerco y me dijo que tengo que hablar con usted, y fue en la Cantina y me dijo es que fui violada, yo le pregunte ¿Por quien fuiste violada? Contestó: por mi padrastro, yo le pregunte ¿si su mamá sabía? y me dijo que no lo sabía y le dije violada no y me dijo: Si porque hubo penetración, consulte con otra profesora que hacer en esos casos y me dijo que eso había pasado hace mucho tiempo, que dejara eso así, que no me complicara, pero si comente con otra persona del Colegio lo sucedido yo necesito que la mamá sepa esto, luego la niña seguía asistiendo a clases y en una vigilia que hubo en el Colegio vi a la mamá que venía por el pasillo llorando y en crisis acompañada de una hermana (monja del Colegio) y me le acerque, dije se lo ocurrido y dije que lamentable y no fue directamente a la mamá, y la niña le dijo y yo lo confirme, de allí fui a PTJ. y declare allí, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministerio Público: ¿Cuantos años tiene como docente? Contestó: 21 años, el apellido de la niña es como italiano y el Segundo es Albert, nunca retuve su primer apellido ¿Se encuentra en la Sala ? Contestó: si y señaló a la víctima, le di un espacio de tiempo y luego me dijo que había sido violada, pero me imagino que tuvo la necesidad de expresarse, y solo me dijo que fue mi padrastro, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga usted, a quien se lo comunicó? Contestó: a una profesora y ella dijo que había pasado hace mucho tiempo y que lo dejara así, actualmente la niña no estudia en el colegio, la niña psicológicamente aparenta ser una niña normal, ella no dijo cuantas veces fue violada, solo que hubo una penetración. La Juez pregunta: usted dijo que había una vigilia: estaban todos los representantes y los profesores estábamos reunidos con todos los profesores, allí pasa la señora que estaba con una hermana (monja), y estaba en un estado de crisis y me sentí culpable y la niña se destapó con su mamá contándole lo sucedido, solo la agarre y le dije eso fue lo que pasó, eso fue lo que le dije, es todo.

La declaración de la testigo Norelia Beatriz Yánez Flores fue conteste, eficaz, influyente, creible y oportuno, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible a pesar de haber sido testigo referencial, toda vez, que corrobora lo narrado en la acusación en cuanto al hecho punible del que fue victima la entonces niña HEGRIS GERALDINE ARGUINZONES ALBERT, y el decaimiento de la autoría del hecho típico y antijurídico en la persona del acusado. Así mismo, con su deposición se constató la manera como la victima dio a conocer las circunstancias del hecho por el que el Ministerio Público acusó al Ciudadano Adeliz Concepción Castellano Fonseca, debido a que éste era el padrastro de la niña en la fecha en que ocurrieron los hechos que le fueran mencionados por la victima a quien en esa oportunidad fuera su docente de aula, los cuales fueron corroborados en el debate del juicio oral y público.


5) Pruebas documentales

La prueba documental contenidas en el informe signado con la nomenclatura 9700-146-DS-67-02 de fecha 04 de Febrero de 2.002, suscrito por la Experto Médico Forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, el ser ratificada en su contenido y firma, por parte de la funcionario experto que lo suscribe y al sostener su contenido con sus declaraciones, fue valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho punible tipificado como violación en nuestro ordenamiento jurídico.


Con relación a las pruebas de la defensa recaída en los testigos:

Ciudadana Johana Esther Hornostaj Rangel, titular de la cédula de identidad N° 12.922.698, la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, y la testigo expone: yo actualmente tengo 5 años casada con Adeliz Castellanos, cuando lo conocí el ya estaba separado de su pareja, y en el transcurso de mi noviazgo de él, ella fue a casa de mis padres y manipulo a mi familia, allí la conocí y que si yo me casaba con él, nos iba a destruir, cuando yo ya estaba casada aparece este caso, yo lo único que puedo decir que vivo con un hombre normal, responsable, un tiempo vivimos solos, ahora con mis padres, tiene una buena conducta, hemos compartido en reuniones, no se lleva en casa de partes sociales, pero mi esposo es un hombre respetuoso con mi familia, nuestra relación es con lucha para obtener lo que tenemos, de esta familia no puedo decir nada porque no las conozco, nunca le he visto a mi esposo esas debilidades; es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga usted tienen hijos? contesto si un varón de 20 meses; ¿Diga donde vive? contesto en la Calle San Marcos, casa N° 222, del Barrio Bicentenario; ¿Diga usted a que se dedica su esposo? Contestó: comerciante, vende madera, ¿Diga usted si ha tenido amenaza? Contestó: actualmente no, sino cuando éramos novios nos dijo que nos iba a hacer daño.”

Testigo Francis Yanire Guevara Pino, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.644, a quien le fue tomado el debido juramento de ley, y expuso: “Yo conocí al señor Adeliz Castellanos, y yo viví por allá como vecinos, nunca me pareció ser una señora maliciosa, se termino la relación de amistad por problemas de pareja, al señor Adeliz nunca lo vi con conducta extraña; es todo. Se le cedió la palabra a la defensa: ¿Diga usted, como conoció al señor Adeliz Castellanos? Contestó: ellos vivían detrás de mi casa, ellos tenían sus niñas y yo tenías las mías; ¿Diga usted la cercanía de la casa? Contestó: nos separa una pared, ellos vivieron como un año, ella estaba embarazada, lo veía cada 15 días, nunca estaba en su casa; ¿Diga si podría determinar si había una conducta violenta? Contestó: del señor Adeliz no, pero de la señora si, y me lanzo el coche, y le dije que no hiciera eso de regalar a tu bebe, eso no es normal; ¿Diga usted como vio la relación del señor Adeliz con las menores niñas? Contestó: normal, jamás maltrato a su hijo, pensábamos que eran hijas de él, un padre normal; ¿Diga usted, como percibió a la pareja? contesto si tenían problemas como pareja; durante el tiempo que vivieron al lado de su casa, observo a otras personas viviendo en el mismo inmueble? Contestó: llegaban muchachos, hombres, amigos, en el día siempre había gente, si vivían allí, no se, si ingerían licor; es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público; ¿diga usted, por que dejo de ir a casa de la victima? Contestó: una hermana de la señora me incentivo a que yo saliera con otra persona, por lo que mi esposo se molestó, no la visite más, se termino la relación de amistad, es todo.”


Testigo Josef Johan Hornostaj Schanz, titular de la cédula de identidad N° 7.066.023, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, y expuso: “Referente al señor Adeliz Castellanos vive en mi hogar con mi hija, allí siempre hay reuniones, yo lo que puedo decir que la conducta de el ha sido de un hombre trabajador, responsable, y yo teniendo cinco hijas y que pido a Dios, de que sea lo que Dios quiera, yo soy padre yo he visto cosas peores que esas, por eso pido que se haga justicia, el Tribunal le señaló que el motivo de su comparecencia es para que exponga lo que sabe en torno a los hechos, que permita que el Tribunal perciba el conocimiento que posee sobre los hechos que acá se discuten, por eso se le aclara al testigo; por lo que continua el testigo, que el señor Adeliz Castellanos es responsable y nunca le vi una mala conducta; es todo. Se le cedió la palabra a la defensa: ¿Diga usted, a que actividad laboral se dedicaba el señor Adeliz? Contestó: Comerciante, vendía madera, el viajaba fuera de Valencia, ¿Diga usted como fue la conducta? Contestó: intachable, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público y manifestó no tener que hacer preguntas”.

4) Testigo de la Defensa Carmen Alicia Manosalva de Duran, titular de la cédula de identidad N° 7.069.559, de profesión del hogar, a quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y expuso: “yo siento lo que le están haciendo a Adeliz porque el vivió mucho tiempo con nosotros en la casa, nos sorprendimos de eso, porque nunca seria capaz de eso, yo tengo cuatro hijos y nunca he tenido quejas, y mis hijos hasta dijeron si quieren la declaración de nosotros, nosotros vamos, es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa: ¿Diga usted, cuantos años vivió con ustedes, como 8 o 9 meses en la Castrera y luego en el Ricardo Urriera, allí también, allí empezó la relación de concubinato, y la relación tenía muchos problemas, conflictos; ¿Como fue la relación del señor Adeliz con las niñas? Contestó: como un padre estaba pendiente de ellas, si conozco a los hijos del señor Adeliz Castellanos, su conducta es normal, tenia como 16 años de edad, la conducta del señor Adeliz hacia mis hijos es normal, es todo. El Ministerio Público manifiesta no tener que hacer pregunta alguna, ni el Tribunal Mixto.”

Las declaraciones de los testigos de la defensa cuyo contenido se trancribió up supra, fueron deseschados a la hora de juzgar, por cuanto sus deposiciones se refirieron o enfocaron hacía la conducta exhibida externamente por el acusado, no aportando elementos contudentes que desvirtuaran la certeza producida por los medios de preuba ofrecido por el Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANOS FONSECA, venezolano, natural de Guanare - Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-03-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.040, residenciado en Barrio Bicentenario, Calle San Marcos, Casa N° 5, Parroquia Miguel Peña, al final de Ricardo Urriera, Valencia - Estado Carabobo, hijo Rafaela Fonseca de Castellanos y Tiburcio Castellanos (f), a quien se le había impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al acusado si desea declarar y éste manifiesta el querer declarar; quien manifestó su deseo de declarar y expuso: en relación a lo que se me acusa, eso es totalmente falso, cuando yo estuve viviendo con esa señora fue un trato de un padre para con sus hijos, esa familia viene con un problema moral familiar, ya que tienen problemas que no deberían existir, yo realmente me separe de ella en el año 99, y de mi separación tengo un hijo y rompí trato con esa familia, solo con un hermano para así, yo poder hablar con mi hijo, yo nunca las amenace, y cuando hable con la menor me dijo que yo no hablara con usted, esas amenazas son falsas, a mis 40 años de edad mi conducta sexual es definida; es todo". Se le cede la palabra al Ministerio Público: ¿diga usted estaba casado con ella? contesto no, y viví como mas de 2 años; ella tenía como 6 o 7 años de edad, y cuando me separe de ella tenía como 9 años, yo comercializo con madera, normalmente viajaba, la madre se quedaba en la casa, yo pudiera decir que yo casi no me quedaba sola con esa niña, siempre había mucha gente y tenían muchos problemas, y había un amigo maracucho se llevo una amante; ellas dormían en un cuarto a parte del de nosotros; tengo un niño varón de 6 años con esa señora, era un trato normal de un padre para con un hijo; yo siempre las aconsejaba, por que cree usted que la niña dice lo que dice? contesto yo quisiera saberlo; la Fiscal le manifiesta al acusado que tiene un reconocimiento? contesto yo quisiera saberlo; me separe de esa señora en el año 99, y no tuve mas trato con ella, le pregunte a la otra jovencita del por que no me hablaba y ella me dijo que era su mamá le decía que no le hablará; allí me cayeron todos, caí en una trampa, frente al modulo de los Caobos, me cayó la patrulla, me golpearon, fue un desastre, es todo: Se le cede la palabra a la Defensa: ¿diga usted que ratifica de que inocente de lo que se le acusa? contesto si, todo fue una calumnia, cuando tiempo estuvo privado de libertad ? contesto 7 meses porque no se daba la audiencia; el trato de las menores con su hijo ? contesto fue mas de 2 años y no veo a mi hijo como tres años, y no trato de hacer nada, para que no digan que los estoy persiguiendo, me intercepto la Policía y estaban todos y me llevaron al modulo y cuando revise lo que estaba pasando la Fiscal estaba pidiendo protección, y yo digo que fue un acto arreglado por ellos; si soy inocente de los hechos que se me imputan, es todo. La Juez le señala a la defensa que no concluya, porque si no la obligara a solicitarle que reformule la pregunta; la defensa solicita disculpas al Tribunal

Con relación a la declaración del acusado ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANOS FONSECA, el Tribunal no le concedió valor, debido a que sus dichos no pudieron ser corroborados con ningún otro medio probatorio legal, licito, necesario, pertinente e idóneo, siendo que la misma fue dirigida a manifestar que la denuncia de la victima se produjo, por cuanto las intenciones de la madre de ésta última la de vengarse por haber contraído nupcias con su actual esposa, afirmaciones éstas que no pudieron ser adminiculadas a ningún otro medio probatorio de los valorados por el Tribunal, que pudieran sustentar sus aseveraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas separadamente de la manera que antecede y de manera adminiculada entre si quedando demostrado, el hecho punible que se le imputó en la debida oportunidad procesal al acusado Adeliz Concepción Castellano Fonseca, los cuales consisten en que Cuatro (4) años antes de la interposición de la acusación, cuando la entonces niña Hegris Geraldine Arguinzones Albert, contaba con solo Ocho (08) años de edad, el acusado aprovechando los momentos en que se quedaba sólo con la victima, abusaba sexualmente de la misma, ocurriendo en varias oportunidades, sin que ésta contara lo sucedido a su madre, por cuanto el acusado la amenazaba de muerte a ella, aunado a que le manifestaba que también daría muerte a su madre. La victima aproximadamente en fecha 16 de Enero de 2.001, le dijo a su maestra Norelía Beatriz Yánez Flores, que su padrastro había abusado sexualmente de ella, por esa razón la educadora la hizo comparecer y le dijo que su hija le quería comentar algo, la niña efectivamente le comunicó a su madre lo que el acusado Adeliz Concepción Castellano Fonseca, le había hecho, procediendo la medre a efectuar la debida denuncia ante el órgano de investigación., hechos éstos que no fueron desvirtuados con las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez, que las deposiciones de éstos testigos no estaban vinculados a los hechos, sino a la conducta externa del acusado, por lo que no fueron valoradas en si misma, ni de manera adminiculadas. Por lo que tales hechos se fundamentan en la declaración de la victima Hegris Geraldine Arguinzones Albert, en las pruebas de los testigos referenciales Hegris Marife Albert Pérez (madre de la victima) y Norelis Beatriz Yánez Flores, en el Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, reconocido en la audiencia del juicio oral y público por la Experto Médico Forense Rosaura Sosa de Velásquez. demostrándose la culpabilidad del acusado y la consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, considerando el Tribunal Mixto que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado por el delito antes señalado.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 375 del Código Penal, el cual tipifica el delito de VIOLACIÓN, prevé una pena en su limite inferior de Cinco (5) años y en su limite máximo de Diez (10) años ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el término medio, de Siete (7) años y seis (6) meses de Presidio, que al serle aplicada la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y las agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 del artículo 77 eiusdem, es por lo que la pena ha imponerse es de SIETE (07) años y SEIS (6) meses de Presidio, a la cual se le condena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, sus integrantes jueces escabinos y juez profesional al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, las cuales al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, por el voto unánime de sus integrantes, al Ciudadano ADELIZ CONCEPCIÓN CASTELLANOS FONSECA, venezolano, comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 25 de Marzo de 1.964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.9.253.040, hijo de Rafaela Fonseca de Castellano y Tiburcio de Castellano, residenciado en Barrio Bicentenario, Calle San Marcos, Casa No. 5, Parroquia Miguel Peña, al final de Ricardo Urriera, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) años y Seis (6) meses de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Dada, firmada, sellada en la Sede de éste Tribunal a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco, habiendo quedado notificadas las partes de que el texto integro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) hábiles siguientes a aquella en que se dictó la dispositiva. Contra la presente sentencia se podrá recurrir de conformidad con las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Diaricese. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase.
Jueza Presidente del Tribunal de Juicio Mixto No. 02,
Jalexi J. Sandoval de Sánchez

Jueces Escabionos;

1) José Gregorio Sánchez; y, 2) Alys Mireya Silva Archila


La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano


Asunto: GK01-P-2002-000202