REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000145


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

Asunto: GJ01-P-2000-000145
Tribunal Mixto
Juez Presidente: Jalexi J. Sandoval de Sánchez
Jueces Escabinos: Jhonny José Anselmo
Rita Eliza Hernández Hernández
Secretaria: Abg. Mariela Jiménez Brandy
Acusador: Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Fiscal Comisionada
Abg. Mercedes Salas
Defensa: Abg. Carlos Salas.
Acusado: Rosendo Antonio Sequera Franco
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Sentencia Unánime: ABSOLUTORIA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al Ciudadano Rosendo Antonio Sequera Franco, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.148.160, comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle Los Pozos, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, interviniendo el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia del Juicio Oral Y Público y expuso: “ El día 16-02-2000, siendo las 11:30 p.m., el ciudadano Dieter Willi Brosche se encontraba en el estacionamiento de una pollera que esta ubicada en el Centro Comercial de Naguanagua que cuando procedía a encender su vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, de color rojo, placas XVX-852, tipo Sedan Serial de Carrocería CB2ARDBSB0060, Serial de Motor RH6483, AÑO 95, fue interceptado por 2 sujetos portando armas de fuego que le indicaron que no se moviera porque era hombre muerto y que se bajara del vehículo, quien forcejeo con uno de los sujetos y el otro le manifestó que lo iba a matar, por lo que quedo sin otra opción al ciudadano Dieter Willi Borsche quedase tranquilo, estos sujetos que dio lugar al presente proceso se montan en el vehículo del hoy víctima y al mismo tiempo se llevan dicho vehículo encontrándose en el interior del vehículo unas pertenencias como teléfono celular entre otras cosas, pero es de hacer notar que en ese mismo instante de estar aconteciendo dicho delito va pasando una patrulla de la Policía Estadal identificada con la 111 que integraba los funcionarios Gregorio Enrique Arteaga Verastegui y el Cabo Segundo Jesús Pérez que al percatarse de lo sucedido, por cuanto observaron estos funcionarios dicha situación de que 2 sujetos despojaban de su vehículo al ciudadano Dieter Willi Brosche procedieron a darle la voz de alto quienes omitieron caso omiso, los mismos funcionarios policiales iniciaron la persecución con intercambio de disparos, dicho intercambio culmino en el Centro Comercial que se encuentra ubicada a la entrada de la Vivienda Rural de Bárbula, donde el vehículo impacto contra un poste donde los sujetos que estaban cometiendo el hecho se bajaron del carro y salieron corriendo y al tratar de lograr su captura se logro capturar uno solo de ellos en virtud de que el otro se dio a la fuga, quedando aprehendido en el lugar el ciudadano acusado Sequera Franco Rosendo Antonio, ya anteriormente identificado que al ser puesto por los funcionarios policiales actuando al frente del hoy víctima Dieter Willi Brosche fue reconocido inmediatamente como la persona que apuntaba al hoy víctima con el arma y forcejeo con el mismo y quien lo manifestó que lo iba a matar y se quedara tranquilo. Es de observar que a esta persona se le decomiso el vehículo identificado anteriormente que era propiedad del ciudadano Dieter Willi Brosche, siendo testigo de este procedimiento Policial donde es capturado el autor de los hechos el acusado Sequera Franco Rosendo Antonio, los ciudadanos Rodríguez Silva Pompilio Antonio y Jhonny Del Carmen Gutiérrez. Los fundamentos de la presente acusación son: el Acta de Entrevista Policial efectuada por el Comando de Policía del Estado Carabobo al ciudadano Dieter Willi Brosche, declaración de los funcionarios Gregory Arteaga Verastegui y Jesús Alejandro Pérez García, la Experticia del vehículo recuperado, suscrita por los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, Marcos Meza y Douglas Rebolledo, Acta de Entrega del Vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, color rojo, placas XVX-852, Acta de Avalúo Real del Vehículo antes descrito, declaración de los ciudadanos Jhonny Del Carmen Gutiérrez y Rodríguez Silva Pompilio Antonio, Memorando de la Sub-Inspector Mirla Granadillo, por lo que el Ministerio Público acuso en su oportunidad y lo ratifica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal como quedo calificado y admitido en la Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, los medios probatorios son para la respectiva lectura el Acta de Experticia, de Avalúo Real del Vehículo antes señalado, declaración de los Expertos Marcos Meza y Douglas Rebolledo, declaraciones testifícales Acta de Entrevista Policial efectuada por el Comando de Policía Judicial del Estado Carabobo al ciudadano Dieter Willi Brosche, Gregory Arteaga Verastegui, Jesús Alejandro Pérez García, ciudadanos Jhonny Del Carmen Gutiérrez y Rodríguez Silva Pompilio Antonio, y como evidencia material el Vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 95, placas XVX-852, tipo Sedan, serial de carrocería CB2ARDBS0060, serial de motor RH6483, color rojo a su propietario Dieter Willi Brosche, es por lo que el Ministerio Público considera que el ciudadano Rosendo Sequera Franco fue uno de los autores de estos hechos antes narrados, y que hay testigos de la aprehensión de dicho ciudadano, el arma no se recupero, en virtud de que existe un ciudadano se dio a la fuga; por lo que se demostrara la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Rosendo Antonio Sequera Franco, cabe destacar de que es un delito en flagrancia, ya que se inicia la persecución dirigida a que le indican la participación de dicho ciudadano en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dieter Willi Brosche, es todo.
La Defensa del acusado Abogado Carlos Salas, quien actúo debidamente juramentado, al concedérsele el derecho de palabra, expuso: “Solicito que se declare la inocencia absoluta de mi representado desde el inicio del proceso, por lo que se establece claramente que mi representado tiene una profesión definida, es propietario de un negocio, y que se le imputa un delito de Robo Agravado y por eso a quebrado su negocio, por lo que debe tomar en cuenta que no tiene ningún grado de culpabilidad de mi representado, eso le tocara al Ministerio Público ya que no hay elementos de convicción, y dice el Ministerio Público que el delito se cometió en Flagrancia, efectivamente no se le incauto arma alguna, se señala una balacera del cual quedo herido, de una acción de disparos, y si se quiere si vio involucrado porque trataba de salvar su vida en contra de los Policías, y estos sujetos que cometieron estos hechos, y que en esta Sala se demostrará la inocencia absoluta de mi representado, es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado Rosendo Antonio Sequera Franco, quien es venezolano, natural de Barinas - Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-07-1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.148.092, residenciado en Tocuyito, solo se decir eso, fuimos mudados y yo ya estaba preso, hijo de Margarita de Sequera y Rosendo Sequera, grado de instrucción tercer año de bachillerato, quien expuso: “Para el momento de los hechos yo era un transeúnte como todos los demás, todos corrían y yo también corrí, a mi me hirieron en una pierna, yo era un transeúnte para el momento de los hechos, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, ¿diga usted la dirección en la que usted vivía cuando ocurrieron los hechos? contesto yo vivo en la Calle Rangel, diagonal a la Bomba Trébol; ¿Diga usted, a que hora lo detienen? Contestó: Yo fui a agarrar un libre, era transeúnte y pretendía agarrar un taxi, yo venía caminando y habían unas personas que corrían; tengo familia ahí por eso me dirigía hacía allí.”

El acusado trajo al juicio oral y público unos hechos que si bien no fueron demostrados en el juicio oral y público mediante ningún tipo de medio probatorio, como fueron las circunstancias de cómo resultó herido y detenido por un error de los funcionarios, no obstante el Ministerio Público, no pudo desvirtuar fehacientemente la versión del acusado.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron los medios de prueba del Ministerio Público, tales como: testigos y documentales que seguidamente se valoraron por el Tribunal Mixto, quienes de manera concurrente le dieron el siguiente análisis y valoración

I) Prueba de Testigos ofrecidos por el Ministerio Público y recibidos en juicio:
1) Ciudadano JHONNY DEL CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.732.985, a los fines de que manifestara los hechos sobre los que tuviera conocimiento relacionados directamente con la causa, previa identificación en sala y juramentación, expresando espontáneamente y al interrogatorio: “donde estaba era un grupito y cuando sentimos los disparos afuera, nos tocaban la puertecita, abrimos y le dijimos pase, y yo estaba con unos compañeros y encontraron a uno, y lo sacaron de aquí, y allí es que nos llamaban para decir lo que vimos, eso fue lo vimos es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público; ¿diga usted que invadían? contesto no había nada eran puras áreas, no teníamos nada eso fue en la Vivienda Rural de Bárbula, queda un colegio que se llama Mormonada; ¿diga usted que le indican esas personas, quienes eran? contesto Policías, ellos nos dijeron que firmáramos ahí, para dejar constancia, eso quedaba en la vía, esta el Colegio, ellos entraron así, había una bomba de agua, había bastante monte, los funcionarios no encontraron nada, solo sacaron a un muchacho, y ellos decían que eran dos, pero ellos agarraron a uno; objeta la defensa de la cual el Ministerio Público ya la pregunto y el testigo ya la contesto, no ha lugar dice la Juez, en virtud de que no la objeto al momento que debió y el testigo contesto, prosigue tenía como sangre, mojado, es todo. Se le cede la palabra la defensa; ¿diga usted, la parcela esta delimitada? contesto hay una puertecita por cada área para que no invadan, existe una vía pública, por ahí hay un colegio, queda afuera de la parcela y queda una vía que pasan todos los carros; como concluye usted tenía como una herida? contesto lo sacaron y le vi todo esto mojado y los señores tenían una linterna para vigilar; ¿diga usted si se trata ocasionada a que la herida que sacaron de la parcela, era una herida y como se ocasiono la persona? contesto no, porque yo no vi, es todo El Escabino pregunta, si usted vería a esa persona en estos momentos lo reconocería? contesto eso fue tanto tiempo, cuando lo agarraron la Policía, no le se decir, es todo. La Juez profesional pregunta: que sacaron a un muchacho detrás de las piedras; ¿Qué es para usted un muchacho? contesto como de 23 años, recuerda la fisonomía contesto era moreno, delgado, ¿esta en esta Sala de Audiencia? Contestó: si, ¿Podría señalarla? contesto al de camisa verde que se encuentra entre el público, es todo.

En el caso de este testigo al ser analizado sus deposiciones y actitud personal solo fue valorado parcialmente, en lo que respecta a que ciertamente presenció la detención de una persona por parte de funcionarios policiales, persona ésta a la cual no le incautaron ningún arma, quien estaba mojado y tenía como sangre, manifestando que éste tenía como 23 años de edad, de tez morena y delgado, indicando que era una persona del público, por lo que con éste testigo el Ministerio Público, no pudo traer elementos que determinen la identidad del autor del hecho.

2) Ciudadano Pompilio Antonio Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad No. 9.569.740, quien previo juramento de Ley, declaró: Nosotros estábamos cuidando unas parcelas y siempre hacíamos vigilancia, en ese momento, era de noche, se escucharon unos disparos y eran cerca, nos tocaron la puerta, abrimos eran unos Funcionarios quienes nos dijeron que venían persiguiendo a alguien, los perseguimos y consiguieron a una persona allí, entre todos los buscaron, lo detienen y se lo llevaron en una camioneta, también nos dijeron que había un arma, pero no se encontró nada, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público; ¿como son las paredes? contesto eran de bloque y cemento y era así; si ustedes no abren esa puerta tenían que saltar las paredes porque todo es cerrado, ¿Cómo la encuentran, si logro verlo? contesto no logre verlo, porque estábamos detrás y que estaba escondida detrás de unas piedras, es todo. La Defensa manifiesta no hacer ninguna pregunta, La Juez Profesional pregunta ¿Usted vio a esa persona que sacaron de allí? contesto no recuerdo porque eso fue hace tanto tiempo y no recuerdo si tenia una herida; por eso dimos nuestros nombres para colaborar a el se lo llevaron de aquí dentro, pero mas nada, es todo.-

Las deposiciones de este testigo fueron analizadas y valorada totalmente, por cuanto con esta prueba solamente se demostró que los funcionarios policiales efectuaron la detención de un ciudadano dentro de un terreno invadido ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a quien no le fue incautado objeto alguno, a quien no logró ver, ni detallar en cuanto a sus características fisonómicas, por lo que ésta prueba ofrecida por el Ministerio Público, no fue determinante para demostrar la autoría del hecho punible.

3) Testigo y Victima Dieter Willi Broshe, titular de la cédula de identidad No. 81.100.449, a quien se le tomó juramento y se impuso de las generalidades de Ley, y expuso: “eso paso frente a la Pollera de Naguanagua, fui a comprar un pollo y una lata de cerveza, las ventanillas estaban abiertas, había un camión, salí con la cerveza en la mano y se la lance al ciudadano, salieron disparados, había una patrulla y lo persiguieron, habían dos tipos seguí a la Patrulla encontramos a mi carro chocado contra un poste de luz, los policías me dijeron que si lo reconocía, pero solo en ese momento, ahora no se si lo reconocería, es todo. El Ministerio Público y la Defensa respectivamente manifiestan no tener que hacer preguntas al testigo y la Juez Profesional le pregunta a la victima; si era o no era uno de sus agresores, en ese momento dije que si que la persona detenida fue reconocida por usted, el mismo me hizo salir del carro, en estos momentos no podría decir las características fisonómicas de esa persona, no tengo certeza, mi vehículo es un Mitsubshi Lancer, año 95, era como la media noche, antes o después, los funcionarios eran de la Policía Municipal de Naguanagua, eran dos sujetos que tenían armas de fuego que me amenazaron; cuando lo capturaron tenia una herida en la pierna, el lugar donde fue aprehendido en donde estaba chocado el carro, no recuerdo el sitio porque era la primera vez que estaba en esa zona, los funcionarios no pudieron localizar a la otra persona, es todo.”

La declaración de la victima como testigo, fue valorada totalmente, por cuanto sus deposiciones, fueron pertinentes para demostrar la existencia del hecho punible del cual fue victima, sin que aportara datos o elementos que permitieran determinar la identificación del autor, al indicar que no podría reconocer, ni detallar las características fisonómicas de sus victimarios, por cuanto no tenía certeza para señalar a persona alguna.

4) Testimonio del Funcionario Jesús Alejandro Pérez García, titular de la cédula de identidad No. 7.152.435, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien prestó juramento y fue impuesto de las generalidades de Ley y expuso: “Cuando andábamos efectuando labores de patrullaje en Naguanagua y en una Pollera un ciudadano nos señala que le fue llevado su vehículo, allí comienza la persecución, por lo que el carro lo encontramos chocado con un poste, dimos varios disparos, estaba una escuela, y había unos terrenos baldíos y unos ciudadanos lo reconoció como la persona que estábamos buscando, de allí lo trasladamos, es todo. El Ministerio Público manifiesta no tener que hacer preguntas al testigo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada: ¿diga usted la fecha y hora en que pasaron los hechos? contesto como las 11:00 u 11:30 p.m., la fecha no recuerdo, por los tantos procedimientos que uno tiene en ese año; ¿diga usted, estaba claro o luz artificial? contesto si había bastante claridad, no habían personas cerca del área, es todo. El Escabino pregunta ¿diga usted, estaba cercado o no tenia cerca? contesto cercado, pero abierto para invadir, cerca de alambres; una vez que impacto el vehiculo hubo los disparos, y fue a una distancia mas o menos, es todo. La Juez Profesional pregunta:¿ diga usted las características de la persona que detuvieron? contesto de mi tamaño, como de 30 años aproximadamente, como de mi color mas o menos, cabello liso, como ondulado; ¿diga si la victima lo reconoció? contesto si, dijo el fue uno de los que me robo, ¿diga usted le decomisan algún arma de fuego? contesto no; ¿diga el vehículo que impacto? contesto un mitsubishi, rojo, como vino tinto, ¿hubo testigos de la aprehensión? contesto no hubo testigo por la hora, en el terreno; es todo.-
La declaración rendida por el funcionario aprehensor fue parcialmente valorada, debido a que el testigo incurrió en evidentes contradicciones, tales como que a la persona detenida unos ciudadanos lo reconocieron como la persona que estaban buscando, luego a pregunta de la defensa ¿Diga usted, estaba claro o luz artificial? Contestó: si había bastante claridad, no había personas cerca del área. El testigo a pregunta que le efectuara el tribunal ¿Diga las características de la persona que detuvieron? Contestó: de mi tamaño, como de 30 años aproximadamente, como de mi color más o menos, cabello liso, ondulado. Dicha descripción no se correspondía con la fisonomía del acusado, quien es una persona de estatura baja, moreno, de pelo liso, entradas y bigote y de 45 años de edad. Seguidamente el funcionario declaró que en el procedimiento al momento de la aprehensión no hubo testigos presénciales, mientras que el Ministerio Público ofreció y presentó en el juicio dos personas como testigos de la aprehensión. Demostrando el testigo, con la confluencia y reiteradas contradicciones, que sus afirmaciones no podían producir confianza, al ser contrarias a lo observado por los miembros del Tribunal Mixto y a su propia declaración en los puntos antes señalados.
II) Prueba de Experto ofrecido por el Ministerio Público:
1) Experto Douglas Rebolledo Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, titular de la cédula de identidad No.12.775.870, quien rindió juramento de Ley y declaró: “La Experticia hecha para esa fecha la reconozco como tal, suscrita y firmada por mi persona, en la que se deja constancia de que los seriales del vehículo se encontraban en su estado original, es todo. Concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien pregunta al Experto: ¿Diga usted, la experticia es sólo a los seriales y carrocería del motor y el valor de vehículo? ; ¿Diga si está en capacidad y pudo observar algún detalle en particular en el vehículo? En ese estado objeta la defensa y el Tribunal lo declara ha lugar, en virtud de que la Experticia versa sobre el reconocimiento legal de identificación y sólo a ese contenido deben ceñirse las preguntas. Es todo.”

Con las deposiciones del Experto solo se evidenció la existencia material de un vehículo automotor, el cual presentaba los seriales originales, por lo que fue valorada por el Tribunal Mixto, para dar por demostrado ese hecho.

III) Pruebas Documentales:
1.) Informe de Experticia de reconocimiento Legal, efectuada a un vehículo automotor, Marca: Mitsubishi Lancer, Color: Rojo, Placas: XVX-852, Año: 95, cuyos seriales se determinaron originales, fue valorada totalmente para demostrar el estado original del vehículo y su existencia.

II
Analizadas y valoradas las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a las normas previstas en los artículos 14, 22, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y como se razonó anteriormente, las cuales fueron valoradas y sirvieron de base a la formación del criterio de inculpabilidad del acusado, las pruebas testimoniales por las razones anteriormente expuestas.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
A juicio del Tribunal Mixto de Juicio No. 02 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante el voto concurrente, consideramos que la culpabilidad del acusado no fue debidamente probada con los medios ofrecidos por el Ministerio Público y debatidos en juicio, y en consecuencia, no encuentran elementos contundentes que las lleven al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, al no haberse demostrado plenamente comprobado la autoría o participación del acusado en el hecho punible por el que se le formuló acusación y que fuera objeto de debate en el juicio. Es por lo que consideran que se mantuvo incólume la presunción de inocencia del acusado, lo cual impide dictar una condena en su contra. Por las razones de hecho antes expuestas el Tribunal llegó a la conclusión de que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado. Correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal Mixto obtuvo el convencimiento final de la existencia del objeto material de delito que en el caso se trataba de un vehículo automotor, y en consecuencia de la comisión de un hecho punible, lo cual resultó demostrado con la lectura de la prueba documental constituida por la experticia de vehículo el cual fuera recuperado, con la testimonial del funcionario que efectúo el reconocimiento legal, donde se determinaron sus características y valor y con el testimonio parcial de la victima. No obstante para decidir sobre LA CULPABILIDAD del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el Tribunal procedió a valorar los testimonios de las personas que acudieron al debate, los cuales fueron apreciados firmes en sus dichos y nos narraron por haberlos presenciado según sus propias manifestaciones, con estos testimonios el Tribunal procedió a su valoración, primero de manera individual, comenzando por los testimonios de los ciudadanos Jhonny Del Carmen Gutiérrez y Pompilio Antonio Rodríguez Silva, quienes fueron testigos de la aprehensión, con el testimonio de la victima Dieter Willi Brosche y de uno de los funcionarios aprehensores Jesús Alejandro Pérez García, quienes no fueron contestes para señalar ni siquiera las características fisonómicas de uno de los presuntos agresores, manifestando en el caso de la victima, que si bien en el momento de la detención pudo reconocerlo y que la persona estaba herida, actualmente no tenía certeza para ello, el funcionario aprehensor al manifestar las mencionadas características fisonómicas no coinciden con las del acusado, aunado al hecho de que manifestó que el lugar donde se produjo la detención era un lugar abierto donde existía una invasión y que no hubo testigos de dicha detención, habiendo el Ministerio Público ofrecido el testimonio de dos testigos de dicha detención, por lo que sus dichos no resultaron contestes en el señalamiento del acusado; y luego de la valoración en conjunto de todos estos elementos de prueba el Tribunal Mixto arribó a la conclusión que no se acreditó con certeza la participación del acusado en los hechos; toda vez, que no fue recibida en juicio prueba alguna que demostrara fehacientemente la autoría del Robo Agravado, por lo que, en el campo de libre valoración de la prueba en el presente caso no puede hablarse de base probatoria suficientemente que quebrante la presunción de inocencia del acusado. Esa mínima actividad probatoria no existió sobre la participación del acusado en el delito del Robo Agravado ya que no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitiera acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que fue detenido y que fue herido, narrando el acusado motivos distintos de estas circunstancias, los cuales no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público. Por lo que en definitiva, en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado y, por tanto, no al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, en virtud de lo cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE al ciudadano ROSENDO ANTONIO SEQUERA FRANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.148.160, comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle Los Pozos, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia, se ordenó la inmediata libertad plena del acusado la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. Se exonera al Estado de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales en este caso los ha sufragado el propio acusado y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera el Estado. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Se publica la presente Sentencia en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

Juez Presidente

Jalexi J. Sandoval de Sánchez

Escabino, Escabino,

Jhonny José Anselmo Rita Eliza Hernández Hernández


La Secretaria,



Yumirna Marcano


Asunto: GJ01-P-2000-000145