ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000400
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO Y
NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO
DEFENSORA: ABOG. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (U.A.D.P.)
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 07 de Diciembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra de los ciudadanos: JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO Y NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA, debidamente asistidos por la abogada Carmen Eneida Alves Navas, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal, para el primero de los acusados mencionado, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 80, Ordinal Tercero eiusdem.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"Esta representación fiscal se encuentra en esta sala, a fin de sostener acusación en contra de los ciudadanos Naryibi García y Juan Vargas, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30 de noviembre de este año.
El ciudadano Pedro Herrera se encontraba en el Banco Industrial de Venezuela cobrando un cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y cuando estaba haciendo la cola, se percató, que una ciudadana se encontraba detrás de él y tenia una libreta del Banco BOD, la referida ciudadana lo siguió, el ciudadano Pedro Herrera abordó un vehículo dodge blanco, cuando este ciudadano se desplazaba por la av. Cedeño con sentido a la autopista regional del centro, observa que una camioneta Blazer lo venia siguiendo, la cual era tripulada por tres personas dos hombres y una mujer, percatándose que la mujer que iba en la camioneta era la misma que se encontraba detrás de él en el Banco y que lo siguió, el se para en el semáforo, uno de los sujeto vestía un uniforme militar el cual poseía un escudo “El honor es su divisa”, este ciudadano de piel color negra con una estatura de 1:65 metros de estatura, le gritó a la mujer que agarrara el volante, la victima logró ver que se encontraba otro sujeto, logran someter a la victima bajo amenaza y logran despojarlo de un bolso, y en el mismo contenía la cantidad de Cinco Millones y Medio de Bolívares. Igualmente le despojan al ciudadano, de dos (2) libretas pertenecientes a la empresa 3K C.A., otra perteneciente a Vaipas C.A., un cepillo color rosado, una calculadora, un teléfono celular Samsum, de igual manera a su yerno de nombre Alberto González, quien también se encontraba presente, lo despojaron de sus pertenencias, logran huir, pasando una patrulla de la Policía de Carabobo, a quienes solicitaron ayuda, abordando él con su yerno la patrulla, comenzando la persecución, dando alcance en la Av. Lara, pero antes de darle alcance, se bajó de la camioneta un sujeto llevándose el bolso con el dinero. Una vez que llegan a la camioneta los sujetos oponen resistencia, alegando que eran de la Guardia Nacional, la victima reconoció sus pertenencias. La victima con la acción de la policía recogen otras pertenencias, por lo que esta representación Fiscal traerá a los funcionarios que practicaron el procedimiento así como a las victimas y demostrará la responsabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado para el ciudadano Juan Vargas y para la ciudadana Naryibi, Complicidad en el delito de Robo Agravado. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
"La Fiscal del Ministerio Público, acusa a mis representados por los delitos que menciona y por los hechos que según el dicho de la Fiscal ocurren en fecha 23 de noviembre de este año, cuando al ciudadano Pablo Valero lo despojan de la cantidad de CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES. Estos hechos no son ciertos puesto que mis representados se encontraban en fecha 30 de junio en el Banco para hablar con el Gerente, a los fines de resolver un problema que se les había presentado con la libreta y no como lo señala la Fiscal, toda vez que a mi defendida se quería entrevistar con el Gerente y se presentó un altercado con la supuesta victima de allí cada uno de ellos se dirigió a su destino, en ese momento fueron interceptados por la policía y por un dodge blanco, también debo acotar que la victima se acerco a la camioneta tuvo ingerencia de lo que se incauto en le hecho. No le incautaron a mis defendidos arma alguna, es militar es un padre de familia, la ciudadana Naryibi es madre de familia. Ciudadano Juez con las pruebas que se evacuarán demostraré la inocencia de mis defendidos. Estos, están sometidos a un proceso penal siendo inocentes. Es todo”
Oída las exposiciones de las partes, se impone a los acusados del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.
En este estado, se suspende el acto a solicitud de la ciudadana Fiscal, por cuanto debe retirarse de la sede del Palacio de Justicia, para asistir a una reunión en la Fiscalía Superior de este Estado, y por encontrarse realizando funciones como Fiscal de Guardia, por lo que se fija su continuación para el día 13-12-04 a las 12:00 horas del medio día. Se dejó constancia que se encontraban presentes los funcionarios policiales Luís Enrique Bolívar, Torrence Arteaga Álvaro y los testigos Jonathan Campos y Hernán Pérez. Igualmente se dejó constancia de la citación a través de la fuerza pública a los testigos y expertos que no comparecieron, y que se encontraban debidamente notificados. Todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 334 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de Diciembre de 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO Y NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA, no pudiéndose llevar a cabo, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Abog. Roraima Samuels, manifestó, que en este día, se estaba encargando de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a permiso otorgado a la Fiscal María Alejandra Rufo, por cuestiones de afectación de Salud, por lo que se fija su continuación para el día 14-12-04 a las 09:00 horas de la mañana.
El día 14 de Diciembre de 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO Y NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, dando así mismo inicio al proceso de recepción y evacuación de las pruebas.
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
TORRENCE ARTEAGA ALVARO, venezolano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.230.689, Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Vengo por la Av. “Paseo Cabriales”, me salió un señor de un vehículo y me manifestó que lo habían despojado de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, le digo que se monte, hacemos un recorrido y cruzó en la Av. Michelena y me dice que Allá va en la camioneta, por la vía se servicio. El Sr. me dice, esa es la Camioneta color verde, le dimos la voz de alto y se baja un señor moreno y me dice yo soy Guardia Nacional, el Sr., me dice ese es el que me quitó los reales, posteriormente, los llevo al Comando Catedral, la victima sale y dice aquí esta mi koala y yo le dije que dejara eso ahí, luego los llevamos al Comando”. Es todo”
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Los hechos ocurrieron como a las 2:45 a 3 de la tarde.
2) Las personas que aprehendimos en la camioneta se encuentran
presentes en la Sala.
3) La victima los señala como las que le quitaron sus pertenencias.
4) La misma victima sacó de la camioneta el koala.
5) No nos mostró algo que pudiera demostrar que efectivamente lo
habían despojado de ese dinero, solo me lo dijo.
6) No se le decomisó nada a los detenidos.
7) En la camioneta solo avisté a dos personas.
8) En el vehículo no se encontró nada de interés criminalístico.
9) El acusado, cargaba un pantalón verde
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
CASTILLO RIVEO JOSE ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 10.323. 758, Agente policial, adscrito al Comando Catedral de esta Ciudad, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Siendo el 30 de julio de 2004 íbamos patrullando mi compañero y yo cuando se nos atraviesa un vehículo dodge color blanco se baja un señor gritando, que una camioneta color verde le había sustraído dinero, montando al Sr. en la patrulla, e hicimos un recorrido en la Av. Lara, los paramos, y se bajaron el Sr. y la Sra., mi compañero revisó el Sr., pero la victima decía que era, de allí los trasladamos al Comando. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Se encontraban solo dos (2) personas.
2) Esas personas se encuentran en esta sala.
3) La victima dijo que la ciudadana era la que estaba en el Banco.
y el Sr., fue el que le quitó el dinero.
4) El acusado, cargaba un pantalón camuflado.
5) No les fue decomisado arma, dinero o algún otro objeto.
6) La victima no mostró recibo de haber retirado ese dinero
7) Los acusados no presentaron resistencia a la autoridad.
sólo se identifico como guardia activo.
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano.
LUIS ENRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.103.633 Agente Principal adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Carabobo del C.I.C.P.C., quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“En esa oportunidad, el 03 de julio de 2004 se practicó un avaluó prudencial a los objetos que menciona la parte agraviada, ella da las características y de acuerdo a ello se da el valor, se hace el avalúo prudencial.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Cuando se realiza este tipo de avalúo, no se esta en el conocimiento, de si los objetos son propiedad del denunciante.
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
TORREYES CASTILLO PAUEL EDUARDO, Agente adscrito a la Sub Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Mi participación en esta averiguación fue practicar una experticia de reconocimiento legal, un bolso, cartera de bolsillo, koala, entre otros objetos como su nombre lo indica es reconocer la evidencia y tenerlo como pieza de interés criminalístico. Es todo”
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Se trataba de los objetos que se encuentran mencionados
en la experticia.
2) Entre los objetos, se encontraba un koala.
3) No había documento alguno que acreditara la propiedad de los objetos.
Seguidamente, se hizo comparecer al ciudadano:
VASQUEZ BETANCOURT ALBETO RAFAEL, Agente adscrito a la Sub Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Ratifico el contenido de la experticia, me encontraba yo de guardia en el estacionamiento el Único e ingresó el vehículo señalado en la experticia, se la da un valor justipreciado de 12 millones de bolívares, se le hizo dictamen de carrocería y motor estando en su estado original. Es todo”
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Según la experticia, el color de la camioneta es marrón.
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
YONATHAN RAMERQUIS CAMPOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.449.281, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Venia yo saliendo de mi trabajo, venia pasando una camioneta de pasajero, veo que viene una camioneta verde como dorado, y veo que iba la policía detrás de ella, se detiene por el semáforo, veo que uno de los policías abre la puerta del piloto y saca el chofer, el policía lo levantó y lo tiró contra el piso, el policía le puso la pistola de la cara, de la otra puerta sale una Sra. y le dice que lo dejara tranquilo que el también era funcionario, el otro funcionario lo deja tranquilo, abrieron las otra dos puertas y siguió la camioneta. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) No tengo ninguna relación con los acusados.
2) Vine aquí por que me llamaron.
3) Eso fue el 30 de julio cerca del mediodía.
4) El acusado cargaba un pantalón Jean, una franelilla azul y botas
Negras.
4) Los funcionarios no sacaron objetos ni dinero del vehículo.
5) Eran solo Dos (2) personas.
6) No les fue incautada arma de fuego.
En este estado el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano Alguacil, a través de la Oficina Central del Alguacilazgo, recabó información acerca de las resultas de la boletas de notificación efectuada a los ciudadanos Alberto José González y Pedro Valero, en las cuales se señala que el primero de los nombrados no reside en la dirección aportada por el Ministerio Público y respecto al segundo que la dirección fue aportada de manera incompleta, dejando constancia así mismo que dichas boletas fueron practicadas por la Policía Municipal del Municipio Autónomo San Diego, por lo que consideró este Tribunal que se cumplieron con todos los requisitos, a los efectos de la citación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de pruebas promovidos por la defensa.
Se hizo comparecer al ciudadano:
PEREZ CASTELLANOS HERNAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.874.430, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Yo me encontraba con mi compañero cuando recibimos una llamada para que nos trasladáramos a revisar un carro, al rato vimos un movimiento raro vemos un dodge dar blanco y un impala azul, oímos unos gritos nos están robando, luego salieron hacia la autopista. Es todo”
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) La persona que se bajo del impala, era de piel Blanca, alto,
como de un metro ochenta, y estaba vestido un Jean azul
y una franela azul.
2) Las personas que vi bajarse del carro no se encuentran en esta
sala.
3) A las personas que se encuentran en esta sala no las conozco.
4) Se bajo un Sr. Flaco y lo despojó de algo.
Seguidamente, se hizo comparecer al ciudadano:
FRANKLIN LEANDRO DIAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.874.430, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“El 30 de julio en horas de mediodía me encontraba almorzando con mi compañero y recibimos una llamada, cerca del semáforo los enanitos un impala azul intercepta a un dodge lo despoja de algo y el carro sigue hacia la autopista, luego llego la policía y le dimos los datos. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Era una persona blanca, alta, estaba vestida con un Jean
y una franela azul.
2) Poseía un arma de fuego.
3) Ninguna de esas personas estaba vestido de militar.
4) No conozco a los acusados
5) No pude ver si aprehendieron alguna persona en ese momento.
6) Las personas que se encuentran en esta sala como acusados no
Se encontraban allí el día de los hechos.
Se dejó constancia, de que la defensa desistió del testigo Arteaga Zuloaga Bartolo José.
En este estado, el Tribunal solicitó al ciudadano Alguacil, verificare si se encontraban presentes los ciudadanos Alberto González y Pedro Valero, manifestando éste, que no se encontraban, por lo que dio por culminada la recepción de las pruebas de testigos, procediendo a la recepción de las documentales, las cuales fueron incorporadas al debate, mediante la lectura.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida como ha sido la fase de recepción de pruebas, el Tribunal concede la palabra a las partes, a los fines de que expongan sus Conclusiones.
En este estado, toma la palabra la ciudadana Fiscal DEL Ministerio Público, quien expone:
“El Ministerio Público, tomando en consideración que una de las características del proceso penal acusatorio es que el Ministerio Público, actúa como parte de buena fe, y como se pudo evidenciar el día de hoy, los testigos de los hechos como lo son, los Sres. Alberto González y Pedro Valero, no comparecieron. Los dos testigos que declararon el día de hoy, tenían conocimiento en forma parcial de los hechos, fueron testigos de la aprehensión más no así de la participación de los ciudadanos en el hecho, y los otros testigos promovidos por la defensa, uno de los cuales estaba nervioso, y un testigo referencial de los hechos que no presenció, había una contradicción esencial, en consecuencia la Fiscalía al no haber demostrado la responsabilidad de los acusados, a pesar de haber realizado todo lo que estaba a su alcance para hacer comparecer a las victimas, y a pesar de los contratiempos que ha tenido, ha cumplido con su deber de terminar el juicio y ubicar a la victimas. La residencia de Pedro Valero se encontraba cerrada, realicé llamada al padre de Alberto González, su deber era el de venir, Pedro Valero fue contactado el día de hoy y manifestó que venia en camino, en consecuencia el Ministerio Público, hizo lo posible por sostener la acusación, y por causas ajenas a su voluntad, no pudo demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos que le fueran imputados, por lo que solicito, absuelva a los mencionados ciudadanos. El Ministerio Público se siente satisfecho de haber hecho lo posible por ubicar a las presuntas victimas. Es todo”.
Seguidamente la defensa expone:
“Solicito al Tribunal, dicte sentencia absolutoria, pues no se pudo demostrar en el desarrollo del debate, la responsabilidad de nuestros representados y en consecuencia ordene la libertad inmediata de los mismos. Es todo”.
Se dejó constancia que a solicitud de las partes no se oirá la réplica.
En este estado, el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se identifican como NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, venezolana, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.850.071, y expone:
“Soy inocente de lo que se me imputa”.
Y, JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO, venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N 11.149,211 quien expone:
“Soy inocente y solicito justicia”
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra de los acusados JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO y NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA , fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal Venezolano, para el primero de los nombrados, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 80, Ordinal Tercero eiusdem, para la segunda nombrada.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Oída a las partes el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos: Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO Y NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal , para el primero de los nombrados y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 80 ordinal Tercero ejusdem, para la segunda de las mencionadas, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO Y NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal , para el primero de los nombrados y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 80 ordinal Tercero ejusdem, para la segunda mencionada, según acusación que interpusiere la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor de éstos, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria.
Abog. Yanet Villegas
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