REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-004653
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ
DELITOS: VALIMIENTO, FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA y
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
PROCEDIMIENTO: ADMISIÓN DE HECHOS
TIPO DE DECISIÓN. SENTENCIA CONENATORIA
Con fecha 15 de Diciembre de 2004, siendo el día fijado para que tuviere lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° GP01-S-2004-004653, seguida al Acusado GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de: VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465, Ordinal 1° del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Profesional Adhemar Aguirre Martínez, quien luego de verificar la presencia de las partes, declaró abierto el Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso:
" Me encuentro en esta sala en mi condición de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, a los fines de presentar acusación en contra del ciudadano Gustavo Salas, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29 de Octubre del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 5:23 horas de la tarde, específicamente en un establecimiento comercial denominado Panadería María Auxiliadora, ubicada en la Av. Universidad de Naguanagua, frente al Centro Comercial Los Andrés, Naguanagua, Estado Naguanagua Estado Carabobo, cuando los funcionarios Omar Rafael Rodríguez Aguilera adscrito al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 24, Tercera Compañía, en cumplimiento de grabación a través de video emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, según asunto N° GP01-S-04-3108 de fecha 22-10-04, a solicitud de esta Representación Fiscal luego de recibida como fuera denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Vivas González, contra el imputado de autos, cuya grabación tenía por objeto demostrar fehacientemente la entrega de una cantidad de dinero en efectivo, dado que el imputado de autos con ofrecimiento de empleo en la industria petrolera a la hoy victima le había solicitado a este la suma dinero, haciéndose pasar por ejecutivo de PDVSA. Una vez en el lugar tanto los funcionarios de la Guardia Nacional, así como el perito especialista Einstein Cumare, toman posiciones estratégicas dentro del establecimiento, y la victima hace contacto con el hoy imputado, quien portando carnet de identificación de PDVSA, le hacía creer que era miembro de la industria petrolera con el cargo de Gerente Nacional de Sistemas, entablan estos una conversación, logrando los funcionarios que realizaban la filmación captar el momento exacto cuando el hoy imputado recibía de manos de la victima la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, tal como lo había acordado en reuniones anteriores; en virtud de haberse demostrado fehacientemente a través de la evidencia fílmica el Fraude cometido por el hoy imputado en contra del ciudadano Pedro Vivas, proceden los funcionarios en forma inmediata a realizar su captura. Esta representación fiscal encuadra los hechos antes narrados, en el tipo penal Valimiento de funcionario público, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude en calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal y con respecto al Uso de acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y que fuera señalado en el escrito acusatorio hago el cambio de calificación, considerando que encuadra en el artículo 322 del Código Penal, como Uso de Documento Falso. Ratifico los medios probatorios mencionados en el escrito acusatorio de fecha 19-11-04 y que fuera recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha misma fecha y solicito se aperture el debate oral. Es todo”.
Oída la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite la misma en contra del ciudadano Ismael Guzmán, por el delito de Robo Arrebatón, así mismo admite las pruebas ofrecidas.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:
"Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos,"
Seguidamente se le impuso al acusado GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del mismo. así mismo lo impone de las Medidas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica como SALAS MUÑOZ GUSTAVO RAUL, venezolano, natura de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-07-58, titular de la cédula identidad N° 5.268.921, T.S.U. en Informática, de 46 años de edad, hijo de María Esperanza Muños Rodríguez y Gustavo José Salas Colina, y residenciado en: Barrio El Socorro, Calle Bejuma N° 52, Valencia, Estado Carabobo.
En este estado, el acusado manifestó su deseo de querer declarar, y expuso:
“ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal que se me imponga la pena correspondiente". Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“Hago del conocimiento al Tribunal, que mi representado, privadamente, me ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, imputados por la ciudadana Fiscal y objeto del presente proceso, razón por cual solicito al ciudadano Juez, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja de pena aplicable en dicho caso. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de que la presente causa, se ha proseguido por el Procedimiento Abreviado. Y oída la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos que le fueren imputados por el Ministerio Público, y considerando, que nos encontramos dentro de las condiciones permisibles del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara procedente la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, referido en la citada norma, y en consecuencia pasa a dictar sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
Condena al acusado SALAS MUÑOZ GUSTAVO RAUL, como autor responsable de los delitos de VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465, Ordinal 1° del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la fecha en que le fue dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pena esta que se desprende de la aplicación de los artículos 464, 465, 322 del Código Penal y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias a las que hace referencia el artículo 16 del Código penal y se exonera del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado, estuvo asistido de Defensa Pública. Así se decide. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, diarícese y Publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yanet Villegas
ASUNTO: GP01-S-2004-004653
|