ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000223
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HENRY JESÚS PULGAR
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA y CAPTACIÓN ILÍCITA
DE FONDOS PÚBLICOS
DEFENSOR: ABOG. CLARIBEL LÓPEZ
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha 16 de Diciembre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GJ01-P-2003-000323, seguida en contra del acusado: HENRY JESÚS PULGAR, plenamente identificado en los Autos, a quien el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Alejandro Nicolás, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de, ESTAFA AGRAVADA y CAPTACIÓN ILÍCITA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 288 de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al acto, y el Tribunal antes de conceder el derecho de palabra a las partes, hace las siguientes consideraciones: Analizado cada uno de los escritos, presentados por la defensa, en los cuales ha señalado que el acusado Henry Pulgar, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que este, sea juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal, en primer lugar, Asume la jurisdicción en la presente causa en relación al acusado antes mencionado y de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-12-03, aunado a la solicitud del acusado, acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal.
En segundo lugar, acuerda dividir la continencia de la causa, con relación a la acusada Liz Beira Ramírez Morales, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenará la compulsa respectiva, manteniéndose esta, en la etapa procesal correspondiente.
Seguidamente, verificada como ha sido la presencia de las partes, así como la de las victimas Víctor Meléndez, Cecilia Moncada, Marcelina González, María Meléndez y Ana Caicedo, considerando lo expuesto ut supra, se da inicio al acto de apertura de juicio oral y público.
En este estado, se la concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"Me encuentro en esta sala en representación del Estado Venezolano, a los fines de ratificar el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Septiembre de 2002. por ante la Oficina de Alguacilazgo, relacionada con los hechos ocurridos: En fecha 27 de junio de 2001, el ciudadano Henry Pulgar, registra una firma personal bajo la denominación comercial "IVM Servicio", en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 97, Tomo 4_B, cuyo objeto principal era todo lo relacionado con la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y cualquier otra actividad de lícito comercio, teniendo como capital de 1.500.000, 00 Bolívares. Al principio Henry Pulgar comienza a despachar desde una oficina ubicada en el Centro Comercial Prebo de Valencia, presenta problemas con el propietario de la oficina arrendada y decide mudarse a otra oficina en la Torre Empresarial de esta ciudad, transcurrido un tiempo se traslada a Maracaibo, estado Zulia y conoce a la ciudadana Liz Ramírez, a quien le ofrece empleo de administradora en su empresa, ella acepta y se traslada a Valencia en donde comienza a trabajar con el ciudadano Henry Pulgar, el día 01-09-00, le otorga ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, un poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, tal como consta en las actuaciones de la presente causa. Al momento de constituir Henry Pulgar, este Fondo de Comercio ya tenía la intención dolosa de engañar o sorprender su buena fe a la personas, primero porque constituye con un capital de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, la firma persona “IVM Servicios”. cuando sus inversionistas entregaban sumas de dinero superiores al capital invertido para la creación y funcionamiento de esta firma personal, aunado a esta situación tanto Henry Pulgar como Liz Beira Ramírez Morales indujeron a las victimas en error, engañándolas y sorprendiéndolas en su buena fe, haciéndoles creer que “IVM Servicios” era una sociedad de comercio, tal como se evidencia de los Contratos de Captación de dinero y/o inversión firmado por la victimas y en representación de IVM Servicios, Henry Pulgar y/o Liz Beira Ramírez. Otro artificio o medio de engañar o sorprender a las victimas e inducirlas en error, fueron los contratos de inversiones en formatos preestablecidos, redactados en su totalidad por el representante como el apoderado de “IVM Servicios”, en los contratos se ofrecían porcentajes tales como de 500.000,oo Bolívares a 2.000.000,oo de Bolívares, un 15 por ciento, de 2 millones un mil a 4 millones un 16 por ciento, haciendo notar que estos porcentajes no eran anuales sino mensuales, es decir, a unas tazas de interés muy atractivas, que no eran más que un ardid para atraer a sus victimas, además tanto Henry Pulgar como Liz Beira Ramírez le hicieron creer a las victimas, que estaba garantizado, ya que iba a ser colocado entre contratistas y sub. Contratistas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para cubrir las necesidades de inversión de estos contratistas.
También quiero hacer notar que, ni Henry Pulgar ni su firma personal “IVM Servicios” estaban autorizados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para realizar operaciones de intermediación financiera ni captación de fondos del público de manera habitual. Este dinero captado a todas las victimas que se mencionan en el escrito de acusación fiscal, nunca le fue devuelto, produciendo para ellas un daño patrimonial con el correspondiente perjuicio económico. Henry Pulgar como dueño de la firma personal “IVM Servicio”, tenia el deber de vigilancia y cuidado de dichos fondos de comercio, por lo tanto el tenía conocimiento de todas las operaciones mercantiles y de cualquier otro tipo que realizaba “IVM Servicios”.
El Ministerio Público traerá a esta audiencia oral y pública, medios de prueba que no solamente comprobaran la existencia de los hechos punibles por los cuales acuso, como son los delitos de Estafa Agravada y Captación Ilícita de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 288 de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras. Es todo"
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:
"Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos le cedo la palabra. Es todo".
DE LA CONFESIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, se impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como HENRY JESUS PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-07-54, titular de la cédula de identidad N° 4.741.478, hijo de Ramón de Jesús Parra (d) y Rufina Margarita Pulgar, residenciado en: Urb. Sabana Larga, Edificio Cristal, Piso 2, Apartamento 2, Valencia, estado Carabobo, quien expone:
“Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y deseo señalar que la ciudadana Liz Beira Ramírez, no tiene nada ver con los hechos, ella sólo recibía instrucciones mías mientras fui presidente de “IVM Servicios” y asumo toda la responsabilidad del caso. Es todo"
Seguidamente el Fiscal solicita la palabra, la cual le fue concedida, y expone:
"Oída la manifestación voluntaria del acusado, en la cual se confiesa responsable de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo ha acusado, situación esta que releva al Ministerio Público de tener que evacuar el acervo probatorio, en el cual, en su conjunto señala al acusado como responsable de los hechos que se le imputaran, es por lo que esta representación fiscal, desiste del mismo y solicita al Tribunal que imponga la pena correspondiente. Es todo".
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado, quien expuso que:
“Admite los hechos por lo cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusa en éste acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señalan al acusado como autor de los hechos por los cuales se le acusa, y a que su declaración ha sido clara, voluntaria y sin algún tipo de presión ni juramento, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en su articulo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto de la Presente causa.
CAPÍTULO III
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del acusado HENRY JESUS PULGAR, fue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CAPTACIÓN ILÍCITA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 288 de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras.
DISPOSITIVA.
De la narración de los hechos expuesta por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que el acusado, ha desplegado una conducta, que puede ser subsumida dentro de los tipos penales señalados, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los delitos imputados por la representante del Ministerio Público. Aunado a ello, de la declaración misma del acusado, la cual, sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en los delitos antes señalado.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano HENRY JESUS PULGAR, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a los artículos 364, 365 y 367 del COPP, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CAPTACIÓN ILÍCITA DE FONDOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 288 de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de Prisión, pena esta que se desprende de la aplicación de los artículos 464, 465 del Código Penal y 288 de la Ley de Bancos en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias a las que hace referencia el artículo 16 del Código penal y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Remítase en su oportunidad lega al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yanet Villegas
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