REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000161
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERTIO PÚBLICO
ACUSADO: DARWIN JOSÉ LARA SOLORZANO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSA: ABOG. (S) ZULAY REYES y YUNELIS GARCIA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 09 de Diciembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LARA SOLORZANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.149, debidamente asistido por las abogadas, Zulay Reyes y Yunelis García en su condición de Defensoras Privadas de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 Aparte Tercero, del Código Penal, y 278 eiusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"Me encuentro en esta audiencia en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público representante del Estado Venezolano, con el fin de imponer al Juez de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Darwin Lara, es de hacer notar que en el presente juicio se encuentran dos causas acumuladas. El Ministerio Público expondrá primero los hechos en los cuales figuran como victimas José Ramón Castillo Yatare (Chofer), William Aguirre (Colector) Raúl Delgado Castillo (Pasajero) , Hugo Rodero hechos acontecidos en fecha 14-09-01 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana el ciudadano José Castillo Yatare se encontraba manejando la Unidad de Transporte colectivo en compañía del colector William Aguirre iban marcando la ruta de Campo Carabobo hacia Valencia cuando a la altura de la Empresa Polar, dos sujetos se levantaron de sus asientos y sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerto lograron someter a todos los presentes despojándolos prendas, objetos personales, dinero en efectivo, en esto se produce un forcejeo entre uno de los pasajeros de nombre Raúl Delgado Castillo, logrando desarmar a Darwin Lara, y el otro sujeto se dio a la fuga y logra capturar al ciudadano Darwin Lara, fue recuperado el arma de fuego y de detenido por funcionarios de la policía del estado Carabobo. Existe otro hecho que el imputa Ministerio Público al ciudadano Darwin Lara, en donde figura como victima Ángel Rafael Vilera, por el delito de Homicidio Calificado, estos hechos ocurren el 01 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 11 de la noche en una fiesta que se estaba celebrando en la casa N° C-9, calle Bolívar sector 3 Barrio La Florida, la referida victima se encontraba en compañía de su tío José Rivas, de su hermano Luís Vilera y de su vecino Álvaro Gómez, estando parado frente a la casa se presentaron dos sujetos uno apodado el gordo y Darwin Lara, los cuales sacaron a relucir armas de fuego y apuntaron al ciudadano Ángel Vilera, disparándole en la humanidad de Ángel Vilera, ocasionándole la muerte, es detenido en fecha 17 de diciembre por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, es de hacer notar que en cuanto a los primeros hechos que narró el Ministerio Público la calificación jurídica es de Robo a Unidad de Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparate, 278 todos del Código Penal. En cuanto al segundo fue encuadrado en el art. 408 ordinal 1 del Código. El Ministerio Público traerá medios de pruebas que probaran no solo la existencia de los hechos, delitos sino también el nexo de responsabilidad con la persona de Darwin José Lara Solorzano. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
"Representamos la defensa privada del ciudadano Darwin José Lara Solorzano, al cual el Ministerio Público imputa los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de arma de Fuego y Homicidio Calificado. La defensa rechaza contradice en tanto a los hechos y como en el derecho lo imputado por el Ministerio Público. En relación a los primeros hechos nuestro defendido es presentado en audiencia especial y privado de su libertad, posteriormente fue acordada su libertad, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho. El Homicidio lo rechazamos, tenemos 5 testigos donde señalaran cuales fueron los responsables de ese hecho, invocamos la presunción de inocencia, nuestro defendido va a tener tres años privado de su libertad, su detención se produce 16 días después del hecho. Nuestro defendido llega acá para demostrar su inocencia. El Ministerio Público deberá demostrar la responsabilidad de nuestro defendido. La defensa señalara en cada punto la inocencia de nuestro defendido, ya que si el mismo espero el tiempo antes señalado para llegar a juicio, es porque aquí saldrá a relucir la verdad la cual no es otra que la inocencia del mismo. En la audiencia preliminar fueron admitidos las testimoniales de Miriam Coromoto Silva Cordero, Jenny Yelitza Rodríguez Torres, Diamelis Norelkis Velásquez Mijares, Zoraida del carmen Mendoza Obispo y Juan Carlos Rea Pacheco, los cuales comparecieron el día hoy, la defensa se compromete a traerlos a la audiencia de continuación, por lo antes expuesto estamos segura que el Tribunal la decisión que tomara hacia nuestro defendido será la de No culpable, absolver de la imputación Fiscal”.
De seguidas se impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como DARWIN JOSE LARA SOLORZANO, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 20-10-77, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.810.149, casado, Obrero, hijo de Margelis Margarita de Lara y Ramón Antonio Lara, residenciado Barrio La Florida, sector 3, callejón Bolívar, casa N° C28, Valencia, Estado Carabobo, y expone:
"No voy a declarar, lo haré más adelante".
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y se hizo comparecer al ciudadano:
MOSQUEDA OSORIO MARIO RAFAEL, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
"Me remiten unas evidencias. Un revolver con capacidad de Seis (6) tiros, se le practicó una experticia. Con esta arma de fuego se realizó un disparo de prueba para futuras comparaciones. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) La actividad realizada por mí, fue para determinar el modelo.
2) El revolver se encontraba en buen estado de uso y conservación.
3) Los seriales estaban limados.
4) Se hizo el reactivo y no se pudo obtener resultado positivo.
5) No se pudo individualizar el arma.
6) En este caso no solicitaron la prueba de Ion nitrato.
7) Solamente me fue entregada el arma, sin balas.
8) Disparamos una bala del departamento de balística, la cual se deja en
el departamento para futuras comparaciones.
9) El arma no fue acompañada con otra evidencia.
10) De la investigación no se obtuvo muestra de plomo para
comparación
En este Estado se suspende el acto conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día 14-12-04 a las 10:45 de la mañana, quedando notificadas las partes presentes. El Tribunal instó al Ministerio Público y a la defensa a hacer comparecer a sus expertos y testigos promovidos
El día 09 de Diciembre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio seguido al acusado Darwin José Lara Solórzano, y se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con el artículo 336 en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con el proceso de evacuación de pruebas.
Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias al testigo de la fiscalía ciudadano:
CASTILLO YATARE JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 3.211.299, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
"Recuerdo que esa noche venia y dos personas se montaron en el puente “El Boquete” y llegando a la Polar, se formo una broma ahí, luego llegó la policía y se lo llevaron. Es todo”.
Seguidamente el Fiscal solicita la palabra la cual le fue concedida, y expone:
"Hago la corrección en el sentido de que en los hechos relatados en la acusación se transcribió que los hechos ocurren a las 7: 30 horas de la mañana, pero de las trascripción de la declaración de los distintos testigos y victimas se llega a la conclusión que los hechos ocurren a las 7:30 de la noche y no a las 7:30 de la mañana, es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Me encontraba laborando como chofer en una camioneta de pasajero.
2) Ese día, se montaron dos personas y dijeron que iban a robar.
3) Yo no oí ningún disparo.
4) La camioneta venia llena.
5) No me di cuenta si amenazaron a los pasajeros.
6) Los pasajeros lo entregaron a la policía, fue el que le quitaron el
revólver.
7) Eso fue el 14-09-01 a las 7:30.
8) No Tengo conocimiento si a alguna personas le despojaron algo .
9) Nunca he visto al acusado.
Se suspendió el acto por lo avanzado de la hora y conforme a lo previsto en los artículos 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 20-12-04 a las 1:30 p.m. Se dejó constancia de que el Tribunal cumplió con las citaciones de los testigos y expertos, por lo que de no comparecer para la próxima audiencia, se desistirá de sus declaraciones.
El día 20 de Diciembre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio seguido al acusado Darwin José Lara Solórzano, y se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con el artículo 336 en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con el proceso de evacuación de pruebas
Seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano:
RIVAS HUMBERTO JOSÉ, titular de la C.I. Nro. 8.849.044, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley, y expone:
“Estábamos en una fiesta en el Barrio La Florida en Diciembre del 2001, el muerto, Yoel Vilera y yo, de golpe vinieron dos sujetos echando tiros y mataron al muchacho. Yo salí corriendo a avisar en la casa, mientras su hermano agarró al muchacho y lo metió en el carro para llevarlo al Hospital. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) los hechos sucedieron en el Barrio La Florida.
2) Estábamos en una fiesta, el muerto, su hermano y yo bebiendo
Unas cervecitas.
3) Eran entre 11 y 12 de la noche, pero estaba bastante iluminado.
4) Estábamos en el patio, era adentro de la casa, pero donde no hay
techo.
5) Le dispararon cerca del garaje, él intentó meterse y cayó casi
adentro.
6) Eran Dos (2) sujetos y los dos dispararon.
7) El testigo señala con su mano al acusado presente en la sala.
8) Yo me encontraba como a Medio Metro.
9) No somos familia directamente, pero nos hemos criado juntos.
10) había muchas personas en el sitio del suceso, aproximadamente
de 100 a 200 personas.
11) Ellos llegaron disparando, esa fue la balacera que se formó.
12) Yo no vi al tal Gordo de Trapichito.
13) Vi las armas y oí varios disparos.
14) Ellos venían con las armas afuera.
16) Pude ver bien a los que dispararon.
17) La otra persona que disparó que acompañaba al acusado
presente, era el que apodan “El Gordo de Trapichito”.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo:
LUIS YOEL VILERA HENRIQUE, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“Me encontraba en una fiesta el 01/12, como a las 11:00 p.m., en el Barrio La Florida, Sector 03, Calle Bolívar, cuando unos ciudadanos se acercaron a mi hermano dispararon en su contra, cayó como a 2 metros y medio, esperé que se terminara el tiroteo y lo llevé al Hospital Central. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) La fiesta era en el garaje, delante de la casa.
2) Para el momento de los disparos, yo estaba en la parte de afuera,
como a dos metros y medio.
3) Primero disparó el señor Darwin Lara y después el flaco
4) El que se encuentra en esta sala era uno de los sujetos que disparó
en contra de mi hermano. (El testigo señala con su dedo al acusado
Darwin Lara).
5) Se llama Darwin Lara.
6) Los sujetos tenían una conducta agresiva, tenían las armas en la
mano.
7) Estábamos con mi hermano, mi tío Humberto Rivas, un testigo que no
pudo venir y yo.
8) Nos encontrábamos en la parte de la calle, parados, frente a la casa
9) Me encontraba como a dos metros y medio de las personas que
dispararon.
10) Dispararon Dos (2) personas.
11) El autor de esos disparos fue el señor Darwin Lara.
12) La visibilidad era muy buena.
Siendo las 6:00 p.m., y en virtud de lo avanzado de la hora, y dado que han existido consecutivos problemas con el sistema informático, se suspende el presente juicio oral y público para el día miércoles 22/12/2004, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 22 de Diciembre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio seguido al acusado Darwin José Lara Solórzano, y se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con el artículo 336 en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con el proceso de evacuación de pruebas, por lo que se hizo comparecer al ciudadano:
JUAN CARLOS CHIRINOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.703.160, funcionario policial Cabo Primero, adscrito al Comando de La Candelaria, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“El 14 de Septiembre de 2001, íbamos en recorrido por la autopista y en la Bomba El Trébol vimos una camioneta haciendo sig sag paramos la camioneta y nos manifestaron los pasajeros que unos sujetos iban a robar la camioneta y capturaron al joven, lograron quitarle el arma que cargaba y nos lo entregaron, posteriormente nos llevamos al detenido, los testigos al Comando, se le notificó al Fiscal y se practicaron las diligencias. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Cuando detenemos al ciudadano Darwin, recuperamos un revolver
calibre 357.
2) El conductor nos hace entrega del arma.
3) El chofer de la camioneta, manifestó que el sujeto quería despojar a
los pasajeros de sus pertenencias.
4) Aprehendimos al que se encuentra allí sentado.
5) Eso fue aproximadamente de 8:00 a 8:30 de la noche.
6) Al acusado no se le encontró, alguna pertenencia de los pasajeros.
7) No se recabaron evidencias de interés criminalístico
Seguidamente el Tribunal solicita al Fiscal la experticia practicada al arma de fuego en referencia, manifestando el ciudadano Fiscal que no se encuentra en las actuaciones.
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
CAMACHO VELASQUEZ JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 3.642.614, Médico Patólogo, adscrito a Patología Forense del Hospital Central, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“Nosotros recibimos en la morgue un cadáver de sexo masculino de aspecto correspondiente a la edad señalada, al examen externo presentaba un orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego , en la pared lateral izquierda del tórax con salida en la cara anterior del hombro derecho dirección de izquierda a derecha trayectoria anatómica ascendente, otro orifico de entrada a nivel de flanco izquierdo alojándose en el abdomen posterior derecho, también en dirección izquierda derecha y trayectoria horizontal, en el examen interno encontramos perforaciones de viseras abdominales y vasos, en las consideraciones médicos legales encontramos dos proyectiles que fueron anexados al protocolo uno de los cuales se encontró en el hombro derecho, la causa de la muerte anemia aguda, shoch hipobolémico, hemorragia interna, perforaciones viscerales y vasculares debido a herida por arma de fuego. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
La anemia aguda es perdida de sangre y el shock hipobolémico.
también es por la perdida de sangre.
2) Se pudo determinar que la causa de la muerte fue por el paso del
proyectil disparado por arma de fuego.
La perdida de sangre es por la lesión que ocasiona en el órgano.
Puede ser que el disparo se halla ocasionado cuando el sujeto ya estaba en el piso.
El cadáver no presentó otro tipo de lesiones
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
GREGORIO RAFAEL PORTE BAÑEZ, titular de la cédula de identidad 9.444.614, funcionario policial adscrito al Comando Policial La Florida, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“El 14-09-01 vemos una camioneta que viene por la autopista en forma de sig sag, yo me paro vimos una cuestión, se bajan los pasajeros y el chofer de la camioneta nos entrega un armamento, metimos al ciudadanos en la patrulla, revisamos la camioneta luego nos llevamos al detenido y a los pasajeros al Comando. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Vimos la camioneta extraña y los pasajeros alborotados.
2) El chofer de la camioneta, nos indicó que los estaban robando
y nos entrego un armamento.
3) Eso fue como de 7:30 p.m. a 8:00 p.m., frente a la Polar.
4) El arma que decomisamos, la tenía el chofer de la camioneta.
5) Al acusado, no le decomisamos nada.
Se hizo comparecer al ciudadano:
REA PACHECO JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.923.972, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“Un día sábado 01 de diciembre, yo estaba efectuado una fiesta a eso de las once de la mañana, oí unos impactos de bala y sucedió la muerte del hoy occiso, es lo que tengo que declarar. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Yo organice una fiesta en mi casa, para recoger fondos.
2) Había como Cien (100) personas.
3) Unas se encontraban afuera y otras adentro de la casa.
4) Yo en ningún momento vi con claridad nada , pero si puedo decir
que el hoy imputado no disparo.
Yo no vi cuando le causan la muerte al ciudadano Vilera. Solo oí los disparos.
Seguidamente la defensa solicita la palabra la cual le fue concedida y expone:
“Desisto de los testigos Diameliz Velásquez y Zoraida Mendoza, los cuales fueran promovidos para comparecer a este juicio”. Es todo”.
Seguidamente se continúo con la recepción de las pruebas y se hizo comparecer a la ciudadana:
MIRIAN COROMOTO SILVA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.957.698, quien luego de ser debidamente Juramentada e identificada, al ser preguntada acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“Yo me encontraba el 01 de diciembre del 2001, en un sitio donde se celebra una verbena estudiantil, llegué exactamente como las 9:00 de la noche y aproximadamente a las 11:00 de la noche, el ciudadano Ángel Vilera sacó un arma de fuego y lanzó unos tiros, y Darwin Lara se acerca y le dice que guarde el arma, se presenta una discusión entre él y Vilera, Darwin se regresa hacia donde estábamos nosotros, en eso oímos unas detonaciones, de donde sale herido Ángel Vilera. Ya era costumbre que el hoy occiso siempre sacaba a relucir en las fiestas un arma de fuego. Vi exactamente cuando cae, después que le dieron los disparos, en ningún momento vi que Darwin Lara portara armamento. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Yo me encontraba en la parte de afuera.
2) Darwin no cargaba armamento en ningún momento.
3) El hoy occiso y otra persona que no le se el nombre estaban
armados.
4) A Vilera lo matan en la parte de afuera, pero cae en la parte de
Adentro.
5) Tengo años conociendo a Darwin Lara. Somos amigos
6) El hoy occiso acostumbraba a disparar en las fiestas. Yo siempre
Iba a las fiestas del Barrio y él en cada fiesta que llegaba sacaba
el arma y disparaba al aire.
7) Pude observar a la persona que disparo a Vilera y le causo la
muerte, fue el “Gordo de Trapichito”
En este estado, se suspende el acto y se fija su continuación para las 3:30 p.m.
Siendo la hora fijada para la continuación de la Audiencia, se reanuda la misma, y se continúa con la recepción de pruebas, haciendo comparecer a la ciudadana:
RODRIGUEZ TORRES YENNY YELITZA, titular de la cédula de identidad N° 15.494.692, quien luego de ser debidamente Juramentada e identificada, al ser preguntada acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, entre otras cosas expone:
“ Fue el 01-12- estábamos en una fiesta reunidos y a eso de las 10 de la noche se escucharon unos tiros en ese momento Darwin Lara se le acerca a la hoy victima y le manifiesta que guardara el arma y cuando Darwin da la espalda se oyen unos disparos en ese momento sale la victima corriendo y cuando entramos a la casa estaba tirado en el piso, luego se acerco el hermano del occiso y recoge el arma, en ningún momento Darwin Lara pudo haber disparado porque no tenia arma. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Eso fue de las 10:00 a las 11:00 de la noche. En la Florida.
2) Se encontraban como de 90 a 100 personas.
3) Yo me encontraba como de 5 a 6 pasos del occiso.
4) Fue afuera, cerca del estacionamiento.
5) Yo pude ver al “gordo de Trapichito”.
6) Soy cuñada de Darwin Lara.
7) Pude observar el momento en que le dispara al sr. Vilera.
8) No conozco a la persona que le disparo.
9) Los familiares de Darwin me buscaron como testigo.
Culminado como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, en este estado se procede a la recepción de las pruebas documentales.
El ciudadano Fiscal ofrece como prueba:
Copia certificada del protocolo de autopsia practicado al cadáver de Ángel Rafael Vilera Henríquez.
Se deja constancia que se la ciudadana secretaria hizo lectura del referido documento.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Evacuadas las pruebas instrumentales, el Tribunal da por concluido esta etapa y advierte a las partes el posible cambio de calificación jurídica, por la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las testimoniales evacuadas durante la referida etapa. Se dejó constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron no tener objeción al cambio de calificación advertido.
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, y en tal sentido expone:
“En cuanto a los hechos donde resultara asesinado Ángel Vilera, el Ministerio Público con los medios de pruebas demostró el delito de Homicidio Calificado y la responsabilidad de Darwin Lara, hecho ocurrido el 01-12-01 en el Barrio La Florida, con los ciudadanos Rivas José Humberto, quienes manifestaron que ese día se encontraban con su sobrino hoy occiso, así como otras personas, igualmente con el testimonio Joel Henríquez quien fue conteste en decir los hechos. Ese día habían hecho una tarifa de 80 mil bolívares, y le habían dado su primer permiso para visitar a su familia. Manifestaron igualmente que habían dos personas disparando, uno era el gordo de trapichito y el otro Darwin Solórzano, le dispararon a Ángel Vilera y le causaron la muerte, Del Protocolo de Autopsia y del testimonio del Dra. Camacho, se observan las causas de la muerte del hoy occiso, la cual fue producida por proyectiles por arma de fuego. En cuanto a los testimonios presentados por la defensa el ciudadano Juan Carlos Rea dijo que estaba realizando una fiesta pro-fondos de la Universidad, que había 100 personas, manifiesta igualmente que no vio nada, pero que si sabia que no fue Darwin Lara, resultando contradictorio su testimonio, otra contradicción estando organizando la fiesta profundos de la Universidad no dijo de que se estaba graduando, así también existe contradicción con las declaraciones de las otras testigos. EL Fiscal se pregunta si un espacio tan pequeño podía estar esa cantidad de personas. También es de hacer notar que Yenny Rodríguez esta casada con un hermano de Darwin Lara, lo cual hace que su declaración sea inverosímil. Que madre va ha dejar a su hijo pequeño para ir a una fiesta. Esta declaración es contradictoria con la declaración de Miriam. Yenny Rodríguez manifestó que estaba presente su cuñada Brigitte Lara, siendo testigo presencial de los hechos, entonces porque no vino a declarar. Por lo antes expuesto solicito se dicte sentencia condenatoria.
En cuanto a la acusación Fiscal de Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que las victimas de este hecho que fueron los únicos testigos presénciales ya que los funcionarios policiales solo reciben al sr. Darwin Lara, no comparecieron a este Juicio a pesar de las diligencias por el Tribunal y la Fiscalía realizara, siendo importante para este juicio, el Ministerio Público no contó con el acervo probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad de Darwin Lara es esos hechos, por lo que con fundamento al Art. 34 Ord. 13, solicita la absolución del prenombrado ciudadano y solicito se exonere al Ministerio Público de las costas procesales Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones en tal sentido expone:
“La defensa señalo en la apertura de este juicio, que el que acusa debe probar y en relación al delito de Homicidio Calificado el Ministerio Público, no probo si nos vamos a los hechos los testigos por la Fiscalía y la defensa, señalaron que eran varios sujetos, así los testigos señalaron que si vieron al gordo de Trapichito, el Ministerio Público se conformo a detener a una persona, el no huyo, la Fiscalía no investiga solamente se limita a Darwin Lara, a pesar de tener conocimiento de que eran dos sujetos, entonces porque la Fiscalía no siguió investigando, cual es el Homicidio Calificado, cual fue el motivo fútil e innoble si los mismos familiares del hoy occiso manifestaron que se encontraban en una fiesta, si observamos todo lo expuesto no observamos responsabilidad de mi defendido en los hechos. Una pregunta que se hace la defensa, es, si la Fiscalía investigó, porque no solicitó reconocimiento en rueda de individuo, levantamiento planimétrico, el protocolo de autopsia solo señala que hay una persona muerta, más no indica quien es el responsable. Mi defendido ha estado detenido por tres años. La duda favorece al reo, solicito sentencia absolutoria. En cuanto a la decisión de la Fiscalía compartimos la decisión. Es todo”.
DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA
Seguidamente el Fiscal ejerce su derecho a réplica y expone:
“No es cierto que en las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía en el caso de Homicidio hubiera habido contradicción, hay certeza, señalaron a Darwin Lara como la persona que dispara en contra de la humanidad de Ángel Vilera, no se demostró que la victima hubiese andado armado, que este anda con su hermano, con su tío y otra persona amiga. En el sistema acusatorio existe la libre apreciación de la prueba. La declaración de la persona que llama tío y de su hermano tienen certeza. La muerte del hoy occiso se confirma con la declaración del Dr. Camacho y señala la causa se la muerte. En cuanto a la declaración de Juan Carlos Rea, cuando menciona que había 100 personas, el lugar no se presenta para que se encontrara esa cantidad de personas. En cuanto al ciudadano Gordo de Trapichito, la Fiscalía diligenció pero este no se pudo captura mientras que al ciudadano Darwin Lara Solórzano si se ubicó a través de los testigos presénciales de los hechos, solicito sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, porque tuvo motivos fútiles e innobles. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a contrarréplica y expone:
“El Fiscal del Ministerio Público señala que los testigos traídos por este reconocen a nuestro defendido, claro porque lo conocen. El Sr. Rea Juan, fue traído para demostrar que había una fiesta, su dicho lo considera valedero. Jenny Rodríguez en su declaración manifestó que se fue a la fiesta, como es costumbre en los Barrios de que las jóvenes se van a las fiestas sin el previo permiso de sus esposos. El Ministerio Público no probó el delito ni la responsabilidad de mi defendido, por lo que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifica como:
YOLANDA DE VILERA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.383.454, de este domicilio, quien expone:
“Lo único que tengo que decir, es que mi hijo llegó el 01 de Diciembre y me dijo, mama me voy, pero voy a pasar por la fiesta de Juan Carlos que me invitó, en la fiesta estaba afuera del portón, me contaron sus mismos hermanos. Dejo una mujer embarazada y un niño pequeño. Mi hijo lo recogió lo montó en el carro y se lo llevó. Es todo”.
Seguidamente se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como DARWIN LARA PACHECO, y expone:
“No voy a declarar”.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del acusado DARWIN LARA PACHECO, fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 Aparte Tercero, del Código Penal, y 278 eiusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, calificación esta, que en el desarrollo del debate, fue sujeta al cambio por parte del tribunal, por la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado DARWIN LARA SOLORZANO no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los mencionados tipos penales, previstos y sancionados en los artículos 358 Aparte Tercero, del Código Penal, y 278 eiusdem, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Elementos estos que no han sido capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador en este caso al Ministerio Público la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa.
En el caso que nos ocupa, la debilidad o escasez de estos elementos de prueba, sin duda alguna condujeron al Ministerio Público a solicitar en esta audiencia, se dictare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano DARWIN LARA SOLORZANO, respecto de los delitos de de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 Aparte Tercero, del Código Penal, y 278 eiusdem.
Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, y a la interpelación a que fueren sometidos los testigos, por las mismas y por el Tribunal, se desprende, que si en el transcurso de la audiencia, el juez observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica respecto a los delitos que se le imputan al acusado, “podrá”, advertir a este sobre esa posibilidad, haciendo esta, absolutamente potestativa del Juez, en resguardo de los principios que tutelan sus derechos fundamentales, tales como lo son el derecho a la defensa y a ser oído por quien lo juzga, razón esta por la que en el desarrollo del debate, las partes han sido advertidas de un posible cambio de calificación de los delitos imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal.
Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado, que, ha quedado suficientemente acreditada al acusado, DARWIN LARA SOLORZANO, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado por el Tribunal en el transcurso de la audiencia, respecto al cambio de calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal necesaria, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito. Tomando en cuenta para ello, como soporte de lo expuesto, que tanto el Ministerio Público, como las personas que fueron llamadas a declarar en presente juicio, fueron contestes en afirmar, la participación DE UNA TERCERA PERSONA, a quien denominan “El gordo de Trapichito”, quien también disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, sin que se haya podido determinar, cuales de los disparos proferidos por estos, fueron los que causaron el deceso de la victima. Despliegue probatorio, que conduce de una manera directa e inequívoca, a señalar como corresponsable de los hechos imputados por el Ministerio Público o sea, de la lamentable muerte del ciudadano ANGEL RAFAEL VILERA HENRÍQUEZ, al acusado DARWIN LARA SOLORZANO.
DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado, ciudadano DARWIN LARA SOLORZANO, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, previstos y sancionados en los artículos 358 Aparte Tercero, del Código Penal, y 278 eiusdem. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto, quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano DARWIN LARA SOLORZANO, plenamente identificad en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 iusdem, en contra del ciudadano hoy occiso ANGEL RAFAEL VILERA HENRÍQUEZ, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículo 37 y 426 eiusdem, considerando para ello, la aplicación del articulo 74, Ordinal 4°, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yanet Villegas
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