REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000405
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: RAUL MONSALVA LOZANO y
MINERVA LOURDES HIGUERA
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYRÓPICAS
DEFENSOR: ABOG. JESUS VICENTE BARROSO. (U.A.D.P.)
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 12 de Enero de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra de los ciudadanos RAUL MANOSALVA LOZANO y MINERVA LOURDES HIGUERA, debidamente asistidos por el abogado Jesús Vicente Barroso, en su condición de Defensor Público, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
"La Fiscalía hace acto de presencia en esta sala para iniciar el juicio en contra de los ciudadanos Raúl Manosalva Lozano y Minerva Higuera, por los siguientes hechos: El día miércoles cinco de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio la Distinguido Morelia González, adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios Distinguidos Eraso Linares y Silva Pedro, en las inmediaciones de las Parcelas del Socorro I, de esta Ciudad, específicamente al frente del Parque Residencial La Candelaria, ubicada en la Av. Rafael Urdaneta del sector El Oasis, cuando lograron observar a los ciudadanos Raúl Manosalva y Minerva Higuera, bajando por las escaleras del inmueble habitado por ambos, ubicado en Las Parcelas del Socorro I, Av., Principal, casa N° 3, estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una aptitud bastante nervioso, cargando el ciudadano Raúl Manosalva, un bolso tipo morral, en material sintético, marca Ever Green, por lo que los funcionarios decidieron abordarlos, pudiendo notar que el ciudadano intentaba deshacerse del morral, del cual se percibía un fuerte olor característico, procediendo los funcionarios a solicitar la colaboración de un ciudadano que pasaba por el lugar para que fuera testigo de la revisión del referido morral, quedando identificado como José Hernández Castro. Seguidamente la funcionaria Morelia González, realizó la inspección del bolso, localizando en el interior del mismo dos bolsas de material plástico, una de ellas con una doble bolsa de color blanco, la otra sencilla transparente, ambas cerradas con un nudo, contentiva de una sustancia granulada de color crema, con olor fuerte y penetrante, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada cocaína tipo base, con un peso total de 583,350 gramos, y una bolsa de material plástico blanco y transparente, cerrada con un nudo, contentiva de un polvo de color blanco, untuoso al tacto, que luego de efectuada la experticia química, se constató la presencia de trazas de cocaína, con un peso de 413,940 gramos.
Por los hechos narrados, esta representación Fiscal acusa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Raúl Manosalva Lozano, y por el delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas en relación con el artículo 84 ord. 3 del Código Penal a la ciudadana Minerva Lourdes Higuera, realizando un cambio de calificación en esta audiencia con relación al grado de participación en los hechos que se van a ventilar en este Juicio y esto motivado a que la referida ciudadana mantenía relación concubinaria con el co-acusado, evidenciado de las constancias de residencia consignadas por ante el Tribunal de Control 5, y siendo el acusado Raúl Manosalva la persona que en el momento de ocurrir los hechos portaba el bolso con la droga incautada, además de sumar a esa consideración, el hecho de que la acusada no tiene ningún tipo de entrada policial ni antecedente penal. Igualmente debe tomarse en consideración la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 1° en relación con el ordinal 4° de la Ley de Drogas, por haber ocurrido el hecho cerca de una Unidad Educativa. Así mismo hago del conocimiento a este Tribunal de Juicio que a la sustancia incautada le fue realizada la prueba anticipada, a los fines de acordar su incineración el día 27 de septiembre de 2004 con el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y que en los actuales momentos se encuentra en los trámites correspondientes por ante los Tribunales de Ejecución, a los fines de la destrucción de la referida Sustancia, por lo cual pongo a la vista del Tribunal las Actuaciones que contiene el asunto referido a la prueba anticipada y consigno en tres folios útiles fotocopia del acta de fecha 27-09-04, a los fines de que el Tribunal la constate en las actuaciones originales y las agregue a la presente causa, así mismo consigno en este acto el informe N° 156 de fecha 07-03-03 suscrito por la experta Alicet González, referida a la experticia de la sustancia ilícita incautada, igualmente la inspección ocular N° 874 de fecha 25-03-03, suscrita por los funcionarios Andrés Blanco y Oswaldo Milano del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, Certificación de Novedades de la Policía del Estado Carabobo de fecha 05-03-03, en originales todo correspondiente a la averiguación G368539, medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-03-03 por ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Con estas pruebas que se evacuaran en el transcurso del debate demostraré la responsabilidad de los ciudadanos Manosalva Raúl y Minerva Higuera en los delitos por los cuales se les acusó y en caso de que se produzca una sentencia condenatoria solicito se tomen en consideración las pruebas accesorias previstas en el Código Penal y en la Ley de Drogas. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“Esta Defensa, previo conocimiento y consentimiento de mis defendidos solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la inmediata imposición de la pena con las atenuantes a favor de mis defendidos. Igualmente solicito la exoneración de costas procesales, y que no sea tomado en cuenta la agravante solicita por el Ministerio Público, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales ni policiales, son primarios y aunado a la admisión de los hechos.
Por otra parte esta defensa consigna en este acto Constancia de Estudios en original de mi defendida Minerva Higuera, Constancia de Trabajo, Constancia Original de Buena Conducta y copias de diplomas de reconocimiento en deporte y cultura, a fin de que sean tomados en cuenta en la etapa de Ejecución. Igualmente consigno en este acto constancia de informe Eco gráfico y ginecológico e informe ecosonograma abdominal donde mi defendida padece problemas de vesícula y riñones, la cual requiere de tratamiento médico y que sea trasladada con las seguridades del caso al Hospital Central, a fin de que sea evaluada y siga el tratamiento correspondiente por su enfermedad. Es todo”.
DE LA CONFESIÓN DE LOS ACUSADOS
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal impone a los acusados RAUL MANOSALVA Y MINERVA HIGUERA, del precepto Constitucional conforme a lo previsto en le artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se identifican como: 1) RAUL MANOSALVA LOZANO, venezolano, natural de San Camilo, Estado Apure, fecha de nacimiento 13-11-72, 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Leonor Lozano y Simón Manosalva, residenciado Barrio Corosito, casa N° 14-16, Barinas, Estado Barinas, quien expone:
"Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía".
2) MINERVA LOURDES HIGUERA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-05-69, 35 años de edad, soltera, vendedora, hija de Carmen Higuera, residenciado Parcelas del Socorro I, av. Principal, casa N° 3, Estado Carabobo, quien expone:
"Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público".
Oídas las exposiciones de las partes y a los acusados el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines de que exponga lo que tenga a bien respecto a la recepción de las pruebas, en tal sentido expone:
"Oída la exposición de los acusados la Fiscal desiste de la evacuación de las pruebas, por cuanto los acusados admitieron los hechos, por razones de economía y celeridad procesal. Así mismo solicito al Tribunal no tome en cuenta la agravante a la que hice mención en mi exposición anterior, motivado a la referida admisión de hechos, efectuada por los acusados, vista la tendencia actual de bajar las penas en este tipo de delito, lo cual se ve evidenciado en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
"La defensa se adhiere a lo manifestado por la Fiscal en relación al desistimiento de evacuación de las pruebas, por razones de celeridad y economía procesal, así mismo solicito la inmediata imposición de la pena con todas las atenuantes a favor de mis defendidos. Es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación clara, libre y espontánea de los acusados, quienes expusieron que:
“Admiten los hechos por lo cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusa en éste acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesan responsable de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señalan a los acusados como autores de los hechos por los cuales se les acusa, y a que sus declaraciones han sido claras, voluntarias y sin algún tipo de presión ni juramento, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en su articulo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia de los acusados respecto de la Presente causa.
DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra de los acusados: RAUL MANOSALVA LOZANO y MINERVA LOURDES HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al primero de los acusados, y por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respecto de la segunda de los acusados.
Considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, así como a la manifestación clara y voluntaria de los acusados de autos DE ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, y visto el cambio de calificación efectuada por la Fiscal en relación a la acusada Minerva Higuera por Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio Universal de la Confesión, lo cual releva al Ministerio Público, de probar la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, y visto como ha sido que las partes han desistido de la evacuación de los elementos probatorios ofrecidos para el presente juicio, los cuales de su análisis y revisión, se desprenden nexo de causalidad que vinculan a los acusados con los delitos imputados, es por lo que este Tribunal considera que debe proferirse Sentencia Condenatoria para los acusados de auto por los delitos formulados en su acusación por el Ministerio Público, para lo cual deben considerarse los parámetros establecidos en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, siendo del criterio de este Juzgador, que en la etapa de Juicio Oral y Público, no es procedente la aplicación del Procedimiento a que hace referencia el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no es igualmente aplicable, las rebajas de pena que esta Norma señala.
DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano: RAUL MANOSALVA LOZANO, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 y 74, Ordinal 4° del Código Penal, y en contra de la acusada: MINERVA LOURDES HIGUERA, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, concatenados con los artículos 37 y 74, Ordinal 4° ejusdem, en ambos casos se toma en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presentan una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exonera al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem, por haber estado asistido por defensa pública. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución.
En cuanto a la acusada Minerva Higuera, por cuanto se observa de los informes consignados por la defensa, que la misma amerita la atención médica allí indicada, es por lo que se ordena trasladar a la prenombrada acusada a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a los fines de que se practique la evaluación médica correspondiente, instando al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines de que tome las medidas de seguridad respectivas para el traslado y posterior reingreso de la acusada al recinto carcelario, una vez que hayan sido practicadas las evaluaciones indicadas. Quedan las partes presentes notificados. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yanet Villegas
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