REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000065

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: YHORMAN JIMÉNEZ GONZÁLEZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y
FUGA DE DETENIDO
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la abogada Yolanda Coa Matheus, en su carácter de Defensora Privada del acusado YHORMAN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal de Control, en la oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Primera de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTEPÚBLICO y FUGA DE DETENIDO.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“…Esta defensa, esta convencida, de que los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra de mi defendido, no se encuentran vigentes, pues no se tomo en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esos supuestos, pueden ser satisfechos por mi representado, estando en estado de libertad ”.
Agrega la defensora en su escrito que, su defendido se encuentra privado de la libertad desde hace casi UN (1) AÑO, y que los otros co-imputados, están gozando de Medidas Sustitutivas de la Privación de Libertad, por lo que solicita, con fundamento a lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medidas que pesa sobre su representado.
Seguidamente, quien decide, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue ratificado por la Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privado de libertad su defendido.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Afirmación de Libertad, y que el legislador, ha establecido ciertas limitaciones respecto a la aplicación de las medidas de coerción personal, según lo estipula el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que del articulo 253 del mismo código, se desprende, que en aquellos delitos, que merezcan la aplicación de una pena privativa de libertad que excedan a los tres años en su límite máximo, el Juez, luego de analizar las circunstancias particulares que rodean el caso, podrá dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se muestra en el caso que nos ocupa. Aunado a ello, se desprende de las actuaciones, que al acusado de Autos, el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, una vez, que según su narración de los hechos objeto de la presente causa, el acusado, en fecha 02-03-04, con ocasión de haber sido detenido por la comisión de un hecho similar, burló la custodia policial, dándose a la fuga, lo que a pensar en quien decide, que el mencionado acusado, no garantiza, estando en libertad, la procecusión del proceso seguido en su contra, sin que se pueda abstraer del mismo, vale decir, que existe la posibilidad de peligro de fuga a que hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YHORMAN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en los Autos. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6, 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano



ASUNTO : GP01-P-2004-000065