REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 17 de enero de 2006.
Años: 195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000379.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: José Evaristo Valdez, venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.656, soltero, hijo de Beatriz Isabel Valdez y Juan Crisóstomo Peraza, con 4to. Grado de instrucción, obrero, domiciliado en el sector 14, calle La Linda, Güigüe, estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Teresa Claret Méndez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada María Celina Jiménez, Defensora Pública.
VICTIMA: Moisés Enrique Villegas Sandoval.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fechas 19 y 21 de diciembre de 2005 continuó el debate, finalizando el 21-12-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07-10-04 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 11 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el adolescente Moisés Enrique Villegas Sandoval, se encontraba tranquilo caminando y conversando en compañía de su vecina Ana Viviana Peña Paipa, de 14 años de edad, por la calle Principal del sector La Linda donde residía, y cuando ambos iban por la acera, la adolescente Ana Viviana Paipa le dice a la víctima que algo se estaba moviendo dentro del monte, a lo que éste último le respondió que no era nada y siguen caminando; de repente el acusado José Evaristo Valdez, aprovechándose de la oscuridad de la noche, y que se encontraba oculto en ese lugar enmontado, sale del mismo con una escopeta y la joven lo observa, más no así la víctima, a quien no le da tiempo de correr para resguardar su vida, por cuanto el acusado sin mediar palabras y sin razón aparente le dispara por la espalda, y al hacerlo sale corriendo y se introduce nuevamente hacia el monte y huye del sitio, mientras que la joven arranca a correr y el adolescente queda tendido en el pavimento mortalmente herido, de donde es recogido por sus familiares y trasladado a la sede del Hospital Carlos Sanda de la población de Güigüe, donde a los pocos minutos de su ingreso dejó de existir, en virtud de la gravedad de las heridas recibidas.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica, a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
La defensa argumentó que no solo con la presencia de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público se demostraría el hecho delictuoso; que solo la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa era testigo presencial de los hechos y que esa testigo había manifestado que no podía identificar a la persona que efectuó el disparo; que en la causa no se efectuó reconocimiento en rueda de detenidos; que llamaba la atención a la defensa que la escopeta no posee estrías y que la experticia no era de tal certeza.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que Moisés Enrique Villegas Sandoval nació el 11 de mayo de 1988 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y falleció de 16 años de edad en fecha 12 de abril de 2004, en la calle Principal, sector La Linda, vía pública del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Moisés Enrique Villegas Sandoval, quien presentó varias heridas de forma circular y bordes irregulares en la región de la cadera, región radial del brazo derecho, región interescapular derecha, región interescapular izquierda y región occipital; igualmente se efectuó inspección ocular en vía pública ubicada en calle principal cruce con calle Salazar del barrio La Linda, estado Carabobo; lugar este que resultó ser un sitio de suceso abierto, constituida la vía por asfalto, aceras y brocales, observándose en sus laterales en sentido oeste una amplia zona de vegetación y en sentido este conjunto de inmuebles; igualmente postes de alumbrado público y árboles de gran tamaño; apreciándose a un costado de la vía pública en la zona enmontada un cartucho calibre 12 percutido.
Quedó acreditado también que la concha suministrada como incriminada formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de color rojo, fuego central, sin marcas, componiéndose su cuerpo de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula para fulminante, y que dicha concha fue percutida por el arma de fuego Escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12 mm., serial N° MV73528F.
Quedó acreditado que en fecha 11 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el acusado José Evaristo Valdez efectuó disparo con arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa en la vía pública del barrio La Linda, Carlos Arvelo, estado Carabobo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El bien jurídico tutelado general en la norma que contempla el mencionado delito es la integridad personal. Integridad personal en la que el hombre se concibe como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Ahora bien, en delitos como el homicidio el bien jurídico tutelado directamente por la norma penal es la vida extrauterina. El artículo 55 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…”; igualmente el artículo 46 ejusdem señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…” y el artículo 43 ibidem contempla: “El derecho a la vida es inviolable…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio experto Luis Villegas, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición dos inspecciones oculares N° 956 de fecha 12-04-04 expuso que tenía 8 años en la institución; que tenía 3 años en la Brigada de Vehículos y 3 años en el área técnica de la Delegación Carabobo; que realizó una inspección ocular con el funcionario Marcos Gamarra en el Barrio La Línea y había en el sitio poca iluminación; que era un tramo de la vía pública; que se apreciaba zona con vegetación como montes y árboles; que en el sentido este se ubicó el cartucho calibre 12 de escopeta; que luego hicieron la inspección ocular al cadáver; que suscribió el acta de inspección; que eso fue el 12-04-04; que se encontró un cartucho de escopeta; que no recordaba si el padre del occiso los acompañó al sitio del suceso; que se orientaron en el sentido de la calle; que el fue al sitio y tomó sus notas; que no recordaba si el padre del occiso les señaló el sitio del suceso; que acudió con marcos Gamarra a realizar la inspección ocular al cadáver; que estaba de guardia ese 12 de abril; que el 11 de abril no estaba de guardia; que ellos entregan guardia al otro día; que estuvo de guardia el día 12 de abril; que no tenía parentesco con los familiares del occiso; que hizo su acta y tuvo muy poco contacto con los familiares; que era experto en inspecciones oculares; que una inspección ocular consistía en ilustrar, en plasmar las partes que se observan cuando llega al sitio; que vio las condiciones del ambiente; que levantó un croquis para guiarse; que el experto en planimetría se guía por la inspección; que allí no quedó plasmada distancia; que esa inspección ocular no recordaba a que hora la hizo; que el acta señala que la inspección se realizó a las 06:00 a.m.; que venía de guardia toda la noche; que se enteró por recepción telefónica de la Policía del estado Carabobo; que se trasladó a la zona donde ocurrió el hecho, a Güigüe; que primero fue al sitio y luego al hospital; que en el sitio siempre estaba la policía y los familiares; que en el sitio estaban los familiares y la policía; que se dedicaba a realizar inspección y a tomar datos del sitio; que los funcionarios policiales le señalaron donde estaba el cartucho; que debía rastrear la zona; que los funcionarios en compañía de los agraviados le señalaron el sitio del suceso; que con los familiares tuvo muy poco contacto; que fueron los policías quienes le señalaron el cartucho; que no tenía interés en este caso; que el cartucho estaba en el piso; que el cartucho se colectó con guantes, se embaló y se envió al área técnica; que un solo funcionario es el que hace la inspección y él estaba comisionado para hacerla; que no recordaba si dejó constancia de la evidencia de manchas pardo rojizas; que no se dejó constancia de la existencia de sustancia pardo rojizas; que ese día no recordaba si llovió; que fue al hospital con el investigador; que esa era la condición en la que se encontraba el cuerpo; que el tiempo de muerte lo señalaba el médico; que la lividez y rigidez cadavérica se presenta en el cuerpo del occiso; que la inspección se hizo ahí porque se presume que allí ocurrió el hecho y allí estaba la comisión de la policía de Güigüe; que le informaron los funcionarios policiales del cartucho.
El testimonio del mencionado experto lució claro y sin contradicciones, se trata del testimonio de un experto con años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Moisés Enrique Villegas Sandoval, quien presentó varias heridas de forma circular y bordes irregulares en la región de la cadera, región radial del brazo derecho, región interescapular derecha, región interescapular izquierda y región occipital; igualmente se determinó a través del dicho del mencionado experto que se efectuó inspección ocular en la vía pública ubicada en calle principal cruce con calle Salazar del barrio La Linda, estado Carabobo; lugar este que resultó ser un sitio de suceso abierto, constituida la vía por asfalto, aceras y brocales, observándose en sus laterales en sentido oeste una amplia zona de vegetación y en sentido este un conjunto de inmuebles; igualmente postes de alumbrado público y árboles de gran tamaño; apreciándose a un costado de la vía pública, en la zona enmontada un cartucho calibre 12 percutido.
Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Marcos Gamarra, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición dos inspecciones oculares N° 956 de fecha 12-04-04, expuso que esa era su firma; que tenía 6 años en el Cuerpo de Investigaciones; que tenía 3 años en homicidio; que le faltaba la tesis para ser licenciado en Ciencias Policiales; que estando en el despacho se recibió llamada informado que en el hospital de Güigüe había ingresado una persona fallecida; que se entrevistaron con el familiar del occiso y se realizó la inspección ocular en el sitio y se hizo un bosquejo; que se localizó un cartucho de escopeta el cual se colectó y se trasladó hasta el despacho; que el cadáver en Patología Forense era un adolescente de 17 años; que decían que era “El Goajiro” quien le había dado muerte y estaba detenido por una escopeta que cargaba; que el occiso presentaba heridas que se presumían que eran causadas por una escopeta; que se compararon las evidencias con la escopeta incautada. A preguntas formuladas respondió que en el sitio ya no estaba el cadáver; que el acudió en compañía del funcionario Luis Villegas a quien conocía desde hacía como 4 años; que el funcionario Villegas no tenía parentesco con la víctima; que el día 12 a las 06:00 a.m. fueron a hacer la inspección; que ocurrió el día 11 en la noche; que el sitio era abierto en la calle principal del barrio La Línea; que había un cañaveral y el cartucho se encontró donde estaba el cañaveral; que el 14 se le decomisó al acusado una escopeta y ese día fue el detenido; que el cartucho era de la escopeta del señor; que la experticia fue del 12-04-03 y se realizó en horas de la mañana; que él no practicó la detención del acusado; que al acusado lo detuvieron y lo llevaron a reseñar al Cuerpo de Investigaciones; que tuvo conocimiento que fue detenido con una escopeta; que estaba de guardia el día 11 de abril; que la llamada se recibió en horas de la madrugada; que ellos hicieron la inspección a las 06:00 a.m.; que la llamada se recibió a las 03:00 ó a las 04:00 a.m.; que él llegó al hospital como a las 05:00 a.m. y del hospital al sitio del suceso no recordaba cuanto tiempo le tomó; que antes de venir revisó en el despacho el caso; que se trasladaron en una patrulla; que los recibió el padre del occiso en el sitio y los llevó a donde cayó el muchacho; que el padre del occiso los esperó en la calle y les indicó donde recogieron a su hijo; que habían manchas de sangre en el pavimento; que las manchas eran pardo rojizas; que si hizo la inspección y no vio las manchas; que dijo que había visto sangre por no haber entendido la pregunta que se le hizo; que la inspección ocular consistía en dejar constancia del sitio del suceso y de las evidencias de todo tipo; que si no se dejó constancia era porque no estaban y no había manchas de sangre en el pavimento; que al sitio del suceso van dos funcionarios que es el investigador que era él y el técnico que era Villegas; que él como investigador interrogó a los testigos; que las inspecciones las firman el investigador y el experto; que él suscribió la inspección ocular como investigador y no como experto; que ellos hicieron la inspección y se equivocaron colocando la fecha; que era 2003; que realizó las inspecciones como investigador y no como experto; que fue Luis Villegas quien las realizó como experto; que fue al sitio del suceso y al sitio donde estaba el cadáver; que ellos les indicaron el lugar y ellos visualizaron; que no había sangre y no estaba el cadáver; que ellos realizaron un bosquejo de acuerdo a lo aportado por los familiares o por los testigos.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que el funcionario Marcos Gamarra actuó como investigador en la realización de la inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Moisés Enrique Villegas Sandoval, quien presentó varias heridas de forma circular y bordes irregulares en la región de la cadera, región radial del brazo derecho, región interescapular derecha, región interescapular izquierda y región occipital; igualmente se determinó a través del dicho del mencionado funcionario que se efectuó inspección ocular en la vía pública ubicada en calle principal cruce con calle Salazar del barrio La Linda, estado Carabobo; lugar este que resultó ser un sitio de suceso abierto, constituida la vía por asfalto, aceras y brocales, observándose en sus laterales en sentido oeste una amplia zona de vegetación y en sentido este conjunto de inmuebles; igualmente postes de alumbrado público y árboles de gran tamaño; apreciándose a un costado de la vía pública en la zona enmontada un cartucho calibre 12 percutido.
Con el testimonio del experto Mario Mosqueda, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición las experticias números 770 y 808 de fecha 16-04-04, expuso que tenía ocho años en el Cuerpo de Investigaciones; que trabajaba en el área de laboratorio; que era experto en el área de balística; que era Técnico Superior Universitario; que en fecha 12-04-04 según memorando le remitieron una cocha perteneciente a un arma tipo escopeta 12 milímetros; que se recabó la cocha por presentar percusión directa; que se le remitió un memorando relacionado con otro expediente en el cual remiten un arma de fuego a fin de comparar la concha con un arma de fuego de tipo escopeta; que esa concha se disparó por esa arma de fuego. A preguntas formuladas respondió que esa arma tenía el ánima lisa; que ese fulminante forma parte de un cartucho; que es posible que se le produzcan estrías; que esa concha fue disparada por esa arma de fuego; que hizo la comparación balística; que se hizo un disparo con esa arma de fuego y se determinó que esa cocha fue disparada por esa arma de fuego; que el disparo de prueba se hizo con la escopeta recabada; que esa cocha fue percutida por esa arma de fuego; que recibió la cocha etiquetada y embalada en un papel de material sintético con el número de expediente; que la concha y el arma son de casos diferentes, pero lo mandaron a relacionar; que él no sabía nada del caso; que sólo practicó la experticia una vez que le dieron la evidencia; que solo conocía la fecha del memorando y no sabía más nada; que solo recibía la evidencia; que solo en el área de balística; que con la experticia se determinaba si estaba buena o mala; que los requisitos por ejemplo de un arma de fuego eran el calibre, la concha, el color; que su conclusión era objetiva, indistintamente de la fecha de la evidencia; que él recibía un memorando así no tuviera fecha, ni quien lo remitía; que primero le pidieron un reconocimiento legal que consistía en decir las características de los objetos, marca, calibre, color; que cuando es concha es porque ya ha sido percutida; que toda las armas eran individualizables; que el arma era tipo escopeta de calibre 12; que aquí no estaba la experticia de la escopeta; que estaba la concha y la conclusión de la comparación; que la experticia de la escopeta estaba realizada; que no era experto en dactiloscopia; que la huella dejada por la aguja percutora era distinta en cada arma.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, fue coherente en su exposición inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor al mencionado testimonio a los fines de establecer que la concha suministrada como incriminada formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de color rojo, fuego central, sin marcas, componiéndose su cuerpo de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula para fulminante y que dicha concha fue percutida por el arma de fuego Escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12 mm, serial N° MV73528F.
Con el testimonio de la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa, quien previo juramento expuso que ella iba caminando; que se encontraba con la víctima cuando del lado derecho escuchó como una risa; que le dijo que iba a la bodega y se fue adelante; que él -refiriéndose a la víctima- se quedó atrás; que volteó y vio al señor –refiriéndose al acusado- ; que siguió; que se quedó viendo y salió corriendo; que cargaba camisa azul oscura, pantalón blanco y botas Frazzani. A preguntas formuladas respondió que eso fue a eso de las 09:00; que ella iba al lado de Moisés; que vio que el lado del monte, el cañaveral, se movía y sentía escalofrió; que le dijo que había algo malo; que la víctima decía que no; que le decía que ella estaba inventando; que ella escuchó el disparo cuando iba mas adelante de él y al voltear vio al acusado; que le vio la escopeta en la mano; que había luz de los bombillos de la calle; que ella salió corriendo y vio al señor que estaba con una escopeta larga, negra; que eso sucedió a las 09.00 horas de la noche; que Moisés se llamaba Cheché; que si se escuchó un ruido; que el ruido lo escuchó a su lado derecho; que las cañas se movían; que ella lo esperó mas adelante cuando el se arreglaba una trenza; que ella cargaba un pantalón verde y una chaqueta negra; que el fallecido cargaba una camisa azul y una bermuda negra; que ella lo vio -refiriéndose al acusado-; que vio al acusado cuando se reflejó la luz; que después de los hechos no lo había vuelto a ver; que lo vio -refiriéndose al acusado- cuando le disparó a Moisés y hoy; que sabía que quien falleció tenía familiar en el Cuerpo de Investigaciones; que creía que si era familiar de un funcionario; que escuchó sobre unas reses; que el señor un día antes andaba por la calle preguntando por unas reses; que el fallecido no fue acusado por la desaparición de esas reses; que el funcionario Villegas si era familiar de la persona que murió; que se percató cuando Moisés cayó al suelo; que el disparo lo elevó y cayó; que salió corriendo y lo recogió del piso la mamá; que ella salió corriendo cuando Moisés cayó al piso; que ella se dirigió a su casa; que se enteró en su casa que murió como a los 15 ó 20 minutos; que eso fue en la calle; que habían casas; que no vio a nadie mas cuando se retiró del lugar; que eso fue el 11-04-04, un día domingo; que casi al llegar a la esquina escuchó el disparo; que le dispararon por la espalda; que Moisés no le vio la cara; que el que disparó se encontraba como a 8 metros; que ella conocía a la familia del que murió; que no les avisó por correr el riesgo de que la mataran a ella; que el acusado no le disparó a ella, pero se le quedó viendo; que ella pensaba que Moisés estaba muerto; que él -refiriéndose a la víctima- salió de su casa y ella iba mas abajó y siguieron juntos hablando; que ella venía de la bodega de abajo e iba a la bodega de arriba; que ese es el sector Navera por La Línea sector Carlos Arvelo; que no tenía conocimiento de que otra persona haya observado los hechos.
El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 11 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa en compañía del ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval en la vía pública del sector Navera, La Línea, Carlos Arvelo, estado Carabobo, la ciudadana mencionada se adelantó un poco por cuanto el ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval se estaba amarrando la trenza de un zapato; cuando escuchó un disparo y al voltear, la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa pudo ver al acusado José Evaristo Valdez con una escopeta en la mano, cayendo Moisés Enrique Villegas Sandoval al suelo, saliendo la mencionada ciudadana corriendo del lugar.
Con el testimonio de la ciudadana Raquel Sandoval, quien previo juramento expuso que era la madre de Moisés Villegas; que el domingo 11 de abril estaban en casa y su hijo salió a la calle; que como a los 10 minutos oyó el disparo; que salió a la calle, se asomó a la puerta y se devolvió a buscar a su otro hijo Fernando; que como a 4 ó 3 casas estaba el allí; que empezó a gritar que estaba muerto; que ella pensó que era para robarle los zapatos y pedió auxilio. A preguntas efectuadas respondió que eso sucedió en el sector Naverán en el Barrio La Línea; que su hijo quedó muerto en la calle principal, como 10 ó 20 metros para cruzar al callejón; que había árboles; que en frente de donde quedó había monte y luego empiezan las casas; que ella decía que estaba muerto; que no sabía si era por los nervios; que ella lo agarró; que salieron unos muchachitos y decían: “Señora el está vivo”; que ella escuchó un disparo y salió como a los 10 minutos; que su hijo estudiaba 4to. año; que su hijo jamás tuvo problemas con nadie; que ella gritó que su hijo estaba muerto; que la doctora le dijo que llegó sin signos vitales; que no conocía a Luis Villegas del Cuerpo de Investigaciones; que ni ella ni el padre de su hijo tenían familiares en el Cuerpo de Investigaciones.
La mencionada testigo se mostró clara y segura en sus apreciaciones, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un día domingo 11 de abril encontrándose la ciudadana Raquel Sandoval en su residencia ubicada en el sector Naverán del Barrio La Línea, su hijo Moisés Enrique Villegas Sandoval salió a la calle y como a los diez minutos ella escuchó un disparo; que al salir de su residencia a ver qué sucedía, aproximadamente a tres o cuatro casas de distancia de su residencia observó a su hijo muerto en la vía pública, llegando su hijo al Centro Asistencial sin signos vitales.
Con el testimonio del ciudadano Oscar Alexis Corrales, quien previo juramento expuso que el día que ocurrió el homicidio del muchacho estaba en casa de su novia y escuchó un disparo; que le dijo a su novia que se iba y escuchó un alboroto en la calle; que salió el señor -refiriéndose al acusado- con un armamento y le apuntó y le dijo que fuera hacía a él; que le dijo: “Niño eres tú” y él le contestó que si; que le dijo: “No has visto nada, esto lo hice por lo que me hicieron a mi”. A preguntas formuladas respondió que la casa de su novia queda como a 100 metros del sitio de los hechos; que le salió el acusado; que antes lo había visto; que él -refiriéndose al acusado- cargaba una escopeta larga, de color negro; que él iba por la carretera y el acusado iba diagonal por la calle; que conocía al acusado porque vivía por donde vivía él; que el acusado le dijo que lo que hizo fue porque le dolía lo que a el le hicieron; que se lo encontró como a 100 metros; que fue cerca del sitio del hecho; que cerca es como 10 veces de aquí a allá; que él no vio al adolescente en el suelo; que se enteró al día siguiente que mataron al muchacho; que apenas subió le dijeron que habían matado al muchacho; que estaba el morocho; que estaba oscuro y no recordaba como estaba vestido; que lo observó como de aquí a donde está usted; que no vio como estaba vestido el acusado; que él siguió su camino y tenía una interrogante y se lo comentó a su primo nada mas; que él fue amenazado por el acusado al momento del hecho; que cuando pasó el tiempo, a la semana, fue que les dijo a sus padres que el lo amenazó; que conocía a la familia de Moisés; que sabía que el funcionario era familia de él; que estaba oscuro; que conocía al acusado desde hacía como tres ó cuatro años; que según decían el hecho ocurrió porque al señor se le perdió un animal; que había como 300 ó 400 metros de la finca donde vive Evaristo al sitio donde cayó muerto Moisés; que sabía que era el acusado porque cruzaron palabras; que le vio la cara.
Dicho testigo fue claro y preciso en su exposición; igualmente se apreció coherente su testimonio, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el día en que ocurrió el deceso del ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval, el ciudadano Oscar Alexis Corrales se encontraba en la casa de su novia y escuchó un disparo, procedió a retirarse de la residencia en cuestión y en la vía pública se encontró con el acusado José Evaristo Valdez, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta larga de color negro; inmediatamente el acusado José Evaristo Valdez apuntó con el arma de fuego al ciudadano Oscar Alexis Corrales, manifestándole: “No has visto nada, esto lo hice por lo que me hicieron a mi”.
Con el testimonio del ciudadano Cristian Alfonso Torres, quien previo juramento expuso que el señor -refiriéndose al acusado- fue y le dijo que le diera agua; que andaba con un caballo; que el acusado veía la nevera como para ver si había carne; que no sabía si el estaría sospechando de él; que le dijo que era capaz de matar a alguien. A preguntas formuladas respondió que él lo había visto en la finca donde el trabajaba; que fue a su casa un martes antes de la muerte del señor Moisés; que el acusado le dijo que la vaca se perdió el lunes en la noche; que el acusado estaba buscando la vaca; que el acusado le preguntó del robo y dijo que iba a cobrarse su vaca; que el acusado estaba armado; que conocía a Moisés desde hacía como 3 años; que no tenía conocimiento si Moisés tenía un familiar en el Cuerpo de Investigaciones; que de la finca al sitio del suceso hay como 2.500 metros; que el estaba retirado cuando murió Moisés; que se enteró como a los 10 minutos que “Cheche” había muerto; que el venía con su novia; que el señor –refiriéndose al acusado- fue allá y le dijo que se la iba a desquitar con los muchachos por el robo de la res; que le dijo que iba a matar a dos o a tres; que no puso la denuncia; que se lo dijo al padre del niño; que se lo dijo antes de que muriera el adolescente Moisés a su padre; que habían bastantes adolescentes en ese sector, como 1000 y solo le advirtió a la familia de Moisés; que el acusado fue el que amenazó y dijo eso; que él lo vio en el caballo con otro muchacho y cargaba una botella de aguardiente; que el acusado fue como a las 08:00 ó 09:00 de la noche; que su residencia está en La Línea; que el acusado fue a pedirle agua como a las 09:00 p.m. y ese mismo día fue a casa de la familia de Moisés y vio a Moisés y le dijo lo de la amenaza; que Moisés no estaba involucrado en el robo del ganado.
El testimonio del mencionado ciudadano es apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer siendo entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche de un día martes antes de la muerte de Moisés Enrique Villegas Sandoval, el acusado José Evaristo Valdez, quien se encontraba armado, fue a la residencia del ciudadano Cristian Alfonso Torres a pedirle agua; manifestándole al ciudadano Cristian Alfonso Torres que se iba a desquitar con los muchachos por el robo de una res. Ahora bien a pesar de la claridad y precisión en su dicho; el mismo no aporta elemento alguno de interés respecto a los hechos debatidos por cuanto según el dicho del testigo, no se refirió el acusado en ningún momento a la víctima Moisés Enrique Villegas; del dicho del testigo en cuestión no se desprende elemento alguno de interés que guarde relación con la muerte de la víctima mencionada, ni con circunstancia aledaña alguna.
Se incorporó a través de su lectura copia certificada de la partida de Nacimiento del Moisés Enrique Villegas Sandoval, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
Del mencionado medio probatorio se establece que Moisés Enrique Villegas Sandoval nació el 11 de mayo de 1988 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Se incorporó a través de su lectura copia certificada del acta de defunción del ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
Del mencionado medio probatorio se establece que Moisés Enrique Villegas Sandoval falleció en fecha 12 de abril de 2004, de 16 años de edad, en la calle Principal, sector La Linda, vía pública del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.

Luego del análisis individual de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, después de concatenarlas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 11 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el acusado José Evaristo Valdez efectuó disparo con arma de fuego tipo escopeta, contra la humanidad del adolescente Moisés Enrique Villegas Sandoval, de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa en la vía pública ubicada en la calle principal cruce con calle Salazar del barrio La Linda, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, lugar donde se localizó a un costado de la vía pública en la zona enmontada un cartucho calibre 12 percutido por un arma de fuego tipo escopeta; falleciendo en el lugar el mencionado adolescente, cuyo cadáver presentó varias heridas de forma circular y bordes irregulares en la región de la cadera, región radial del brazo derecho, región interescapular derecha, región interescapular izquierda y región occipital. A tal determinación pudo llegar este Tribunal Unipersonal, a través del testimonio de la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa, a través de cuyo dicho se estableció que en fecha 11 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa en compañía del ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval en la vía pública del sector Navera, La Línea, Carlos Arvelo, estado Carabobo, la ciudadana mencionada se adelantó un poco por cuanto el ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval se estaba amarrando la trenza de un zapato; cuando escuchó un disparo y al voltear, la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa pudo ver al acusado José Evaristo Valdez con una escopeta en la mano, cayendo Moisés Enrique Villegas Sandoval al suelo, saliendo la mencionada ciudadana corriendo del lugar. El dicho de la ciudadana Ana Viviana Peña Paipa concuerda con el dicho de la ciudadana Raquel Sandoval, madre de la víctima, respecto al fallecimiento cierto de la víctima y el lugar del suceso. Así, a través del dicho de la ciudadana Raquel Sandoval, pudo este Tribunal establecer que un día domingo 11 de abril encontrándose la ciudadana Raquel Sandoval en su residencia ubicada en el sector Naverán del Barrio La Línea, su hijo Moisés Enrique Villegas Sandoval salió a la calle y como a los diez minutos ella escuchó un disparo; al salir de su residencia a ver qué sucedía, aproximadamente a tres o cuatro casas de distancia de su residencia observó a su hijo muerto en la vía pública, llegando su hijo al Centro Asistencial sin signos vitales. A los dichos de las ciudadanas Ana Viviana Peña Paipa y Raquel Sandoval debe adminicularse el testimonio del ciudadano Oscar Alexis Corrales, quien vio al acusado José Evaristo Valdez con un arma de fuego tipo escopeta, minutos después que escuchara un disparo el día en que ocurrió el deceso de la víctima. Así, a través del dicho del ciudadano Oscar Alexis Corrales se estableció que el día en que ocurrió el deceso del ciudadano Moisés Enrique Villegas Sandoval, el ciudadano Oscar Alexis Corrales se encontraba en la casa de su novia y escuchó un disparo, procedió a retirarse de la residencia en cuestión y en la vía pública se encontró con el acusado José Evaristo Valdez, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta larga de color negro; inmediatamente el acusado José Evaristo Valdez apuntó con el arma de fuego al ciudadano Oscar Alexis Corrales manifestándole: “No has visto nada, esto lo hice por lo que me hicieron a mi”. Igualmente a estos dichos unimos los testimonios de los funcionarios Luis Villegas y Marcos Gamarra, quienes practicaron la inspección ocular al cadáver de la víctima y en el sitio del suceso, a través de cuyos testimonios pudo establecer este Tribunal las características presentadas por el cadáver de la víctima -varias heridas de forma circular y bordes irregulares en la región de la cadera, región radial del brazo derecho, región interescapular derecha, región interescapular izquierda y región occipital - y el lugar del suceso -vía pública de la calle principal cruce con calle Salazar del barrio La Linda, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo- ; así como el dicho del experto en balística Mario Mosqueda, a través de cuyo dicho pudo establecer este Tribunal que la concha encontrada en el sitio del suceso –donde cayó muerto el adolescente mencionado- pertenece a un arma de fuego tipo escopeta, lo que concuerda con el dicho de Ana Viviana Peña Paipa, quien manifestó haber observado al acusado con una escopeta inmediatamente de haber escuchado el disparo y con el dicho de Oscar Alexis Corrales, quien manifestó haber visto al acusado con una escopeta, minutos después de haber escuchado un disparo el día que falleció la víctima. A través de las copias certificadas de la partida de nacimiento y del acta de defunción incorporadas al juicio, se pudo determinar que la víctima contaba con 16 años de edad para la fecha de su fallecimiento.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado José Evaristo Valdez, por cuanto quedó demostrado en el curso del debate probatorio que fue el acusado José Evaristo Valdez quien en fecha 11 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, efectuó disparo con arma de fuego tipo escopeta, contra la humanidad del adolescente Moisés Enrique Villegas Sandoval, de 16 años de edad, ocasionando su muerte; declarándolo entonces culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Enrique Villegas Sandoval, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado José Evaristo Valdez en fecha 11 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, efectuó disparo con arma de fuego tipo escopeta, contra la humanidad del adolescente Moisés Enrique Villegas Sandoval, de 16 años de edad, ocasionando su muerte.

PENALIDAD:
El artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Homicidio Intencional Simple, estableciendo una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, por existir circunstancias atenuantes ni agravantes; por lo que la pena en definitiva queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistido de Defensa Pública.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: José Evaristo Valdez, venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.656, soltero, hijo de Beatriz Isabel Valdez y Juan Crisóstomo Peraza, con 4to. Grado de instrucción, obrero, domiciliado en el sector 14, calle La Linda, Güigüe, estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Enrique Villegas Sandoval, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Publíquese, déjese copia, y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano.