REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000201
Por recibido en esta fecha, escrito presentado en fecha 22-12-2.004, por el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 93.34, no precisa domicilio procesal, actuando en éste acto en su carácter de defensor privado del Ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.488.036, quien actualmente se encuentra recluido en calidad de procesado en el Internado Judicial Carabobo; visto su contenido, mediante el cual y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita formalmente la sustitución de la Medida judicial privativa de libertad, por una medida menos gravosa, y que le permita por razones humanitarias lograr reunir a su defendido con sus familiares en las fechas decembrinas y, a tales efectos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita previo el cumplimiento de los extremos de Ley y con la urgencia del caso, constituir fiadores del prenombrado encausado en las personas de FABIO MORETTI y GERMAN CALATRAVA.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa signada con el Nro. GK01-P-2003-000201 se inicia con escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-03 por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada José Delia Pacheco en contra de los ciudadanos GONZALEZ MORA JAIRO ALBERTO y PRADA OVIEDO HENRY ALEXANDER, ambos suficientemente identificados en autos, por el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de las ciudadanas RIVAS BITRIAGO NORMELIS y SOLANO CINTIA.
SEGUNDO: El Defensor solicita en su escrito la sustitución de medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa y que le permita por razones humanitarias lograr reunir a su defendido con sus familiares en las fechas decembrinas
Ahora bien, una vez que se ha analizado el contenido de dicho escrito previamente se advierte:
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo, este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones: Ante el planteamiento de la defensa considera quien aquí decide previo el análisis de las actuaciones, que no le asiste la razón, por cuanto no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad para imponer la Medida Judicial de Privación de Libertad. Haciendo necesario resaltar que en el sistema acusatorio vigente el Legislador consagro la libertad del imputado durante el proceso, sin embargo, también previó casos excepcionales en los cuales en resguardo del interés colectivo le está permitido al Juez restringir la libertad, debiendo en el caso concreto valorar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo cual trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. aunado a las circunstancias de que el delito por el cual fue acusado y declarada la apertura a juicio merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y la pena que pudiese llegar a imponer es de 15 a 20 años de prisión, y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, al observar, se encuentra dentro de los supuestos de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del sujeto para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del acusado para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello significa que se esté desvirtuando la presunción de inocencia; así mismo del contenido del Artículo 44 de la Constitución, se infiere que si bien es cierto consagra la afirmación de la libertad, no es menos cierto, que en la parte infine del ordinal primero establece: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…” en consecuencia, se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor del Acusado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, suficientemente identificado en autos, solicitada por la defensa, por lo que , se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, por el cual se apertura la causa a Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del Acusado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, suficientemente identificado en autos, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.005.
La Juez Quinta en Función de Juicio
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo indicado,
La Secretaria
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