REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-000278
JUEZ: Lila Valera de Sequera.
Secretaria de Sala: Marlene Mendoza.
Acusado: Jhonny León Manzano.
Abogado Defensor: Elis Rodriguez.
Fiscal: Tibisay Diaz Ledezma, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Víctima: Homero Enrique Sanchez Rengifo.
Sentencia: Absolutoria.
Siendo el día y hora fijados, verificada la presencia de las partes, se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado Jhonny León Manzano, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 17 de Enero 1.981, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.458, hijo de Maribel Manzano y Juan Bautista León, y con domicilio en el Barrio Bicentenario I, Calle Rómulo Gallegos, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en Funciones de Control ADMITIÓ EL procedimiento por flagrancia y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, por ser éste el competente, y por estar presuntamente incurso en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 358 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por tratarse de un Procedimiento Abreviado, se dió inicio al mismo con la intervención de la Dra. Tibisay Díaz Ledesma, Fiscal 7º del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 17-04-2.004, se recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Castellanos Expósito, adscrito al Comando Policial del Parral, dejándose constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana cuando el Ciudadano Rengifo Homero Enrique, conducía una camioneta de Pasajeros, cuando se encontraba en la Autopista Lomas del Este a la altura del Distribuidor Los Samanes, un sujeto portando Arma de Fuego, se le acerca y le dice que esto es un atraco e intimida al conductor y le dijo que le diera las pertenencias que poseía; en ese instante se da cuenta el chofer que viene una Patrulla Policial y el conductor acelera la marcha, son interceptados por la Policía, uno es capturado de nombre Jhonny León Manzano y el otro fallece. La Fiscalía prometió demostrar en el desarrollo del debate, con las pruebas ofrecidas la participación del acusado en los hechos imputados a los fines de que se dicte en contra de éste sentencia condenatoria por el delito imputado, presentando los elementos y medios probatorios los cuales explicó de manera detallada, en que se fundamenta la acusación; ratificó el escrito contentivo de la ACUSACION respectiva; fundando los hechos imputados en los siguientes elementos de convicción: en el Acta Policial de fecha 17 de Abril del 2004; en la declaración del ciudadano HOMERO ENRIQUE SÁNCHEZ RENGIFO; con la experticia de Reconocimiento Legal No. 00751, Acta de Inspección Ocular No. 1028, de fecha 17-04-04, Acta de Entrevista de fecha 17-04-04, y Protocolo de Autopsia Nro. 671-04 y ofreció los medios de prueba descritos en su escrito acusatorio, solicitó además la admisión de la acusación, de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY LEON MANZANO.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, manifestando el ciudadano JHONNY LEON MANZANO, su deseo de declarar y al respecto señaló, que él no andaba allí que el andaba de pasajero, cuando escucho los tiros el salio corriendo, el no cargaba arma ni nada de eso, que no ha hecho nada de eso, que el andaba de pasajero, cuando escucho los tiros él salió corriendo cuando la camioneta se paró, que eso fue el 19 de Abril, iba para Puerto Cabello que tomó el autobús en el Big Low, iba solo, fue herido porque salió corriendo, que salio corriendo porque la camioneta se paró y todo el mundo estaba alborotado, que el solito salió corriendo, trabaja en Puerto Cabello vendiendo mercancía, que cargaba dinero para comprar la mercancía, no cargaba arma ni pertenencia de nadie, que es inocente, que se lanzó de la camioneta porque todo estaban alborotado, que iban como 26 pasajeros en la camioneta, que él se encontraba delante sentado, que no vio por que ellos venían de atrás para adelante, que compra lentes en el centro y los vende en Puerto Cabello y la mercancía la iba a comprar en el centro.
La defensa tomó el derecho de palabra y manifestó su rechazo a la acusación fiscal, por cuanto no tenía conocimiento que existía esa acusación y solicitó el diferimiento del juicio para tener conocimiento de la acusación y no promovió Pruebas.
Seguidamente se suspendió el debate oral y se fijo la continuación para el día 08-12-04, a la hora 11:30 de la mañana.
Siendo el día fijado, se continuo con el debate, y estando presente, la víctima quien luego de ser juramentado e identificado, dijo ser y llamarse HOMERO ENRIQUE SÁNCHEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, chofer, Cédula de Identidad No. 12.754.740, señaló: Que el se encontraba en el Big Low, salió con la camioneta para Puerto Cabello, de repente dijeron dentro de la camioneta es un atraco chofer sigue manejando, le dijeron que se devolviera en Mañongo, le decían que se quedara tranquilo, en eso baja una Patrulla de El Trigal, entonces le dijeron Chofer dale más rapidito, entonces la patrulla da la voz de alto y ellos le decían acelera esa mierda, luego le dijeron aquí, allí se lanzaron, se paró mas adelante y allí se escucharon unos tiros, que esos hechos pasaron en horas de la mañana, que los Policías le hacían señas, que ellos se encontraban en la parte de atrás, que le decían Chofer esto es un asalto, que al momento que los sujetos se lanzaron se bajaron 3 o 4 y después que se bajaron, él rodó como dos cuadras, llegó la patrulla y fueron al Parral, que los funcionarios le dijeron que agarraron a uno y mataron a otro, que él no quería que lo vieran, no vio a la persona que aprehendieron, que la persona que estuvo dentro de la camioneta cerca de él no se encuentra en la sala, que no ha sido amenazado, que las características de la persona que lo llevaba sometido, era blanco, alto. Seguidamente fue llamado a la Sala al Ciudadano Eudis Alirio Sánchez Pérez, quien no se encontraba presente, dejándose constancia de la incomparecencia.
Se suspendió el debate, para continuarlo el día 16-12-2.004, las 10:30 horas de la mañana, el en virtud de que los testigos y funcionarios, a pesar de haber sido citados, no comparecieron, ordenándose, hacerlos comparecer mediante la fuerza pública.
Siendo el día fijado para la continuación del debate, se procede a la recepción de Pruebas:
Se hizo pasar a la Sala al Funcionario Policial JESUS ENRIQUE CASTELLANO EXPOSITO, quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 32 años, soltero, Cédula de Identidad N°12.062.363, se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 19-04-04, la cual ratifico por haber sido practicadas por él en la fecha citada.
Se suspende el Juicio y se fija la continuación para el día 16-12-04, a la 10:30 horas de la mañana.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se procede a la recepción de pruebas, comenzando por los testigos del Ministerio Público. y es llamado a declarar al Funcionario JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS EXPOSITO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 32 años, soltero, Cédula de Identidad No. 12.062.363, y al serle puesta a la vista el Acta Policial de fecha 17 de Abril del 2.004, manifestó que había sido suscrita por él, ratificándola en ese acto y expuso: Que cuando tomaron la autopista, por el Distribuidor El Trigal, observó por el retrovisor una camioneta de pasajeros que le hace cambio de luz, dejó que pasara y bajo la velocidad y por el parlante le dice al conductor que se pare a la orilla, la camioneta no se detiene, le insistió al chofer que se detenga, entonces la camioneta hizo mayor velocidad y se desvía en el puente tocuyito, él continuo con la persecución, entonces cuando frena la camioneta comienza la lluvia de plomo, allí se bajaron tres sujetos, él comenzó a perseguir a dos que se fueron por una vereda, era uno gordo y el otro flaco, estos se lanzaron en una canal de agua, ellos le dispararon, al cesar los disparos, estaba un ciudadano herido el cual estaba dentro de la canal, recogieron el arma y con la ayuda de otro funcionario hicieron el traslado, solo se detuvo a uno que estaba herido en el canal porque el otro se fue, de los tres sujetos se capturaron dos, el que estaba herido falleció.
Acto seguido se hizo pasara a Sala a la Experta LESLI MARIA ANGULO SANCHEZ, quien después de juramentada dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, de 25 años de edad, soltera, Cédula de Identidad N°14.754.159, y manifestó al serle puesta a la vista la experticia realizada al Arma de Fuego, que era su firma y procedió a ratificarla en su contenido por haber practicado la experticia al Arma de Fuego, resultando ser un revolver Marca F & L, modelo no indica, calibre 38 SPL, fabricado en Argentina, Acabado Superficial Pavon Gris, Capacidad de Tiros seis (6), Serial de Orden 05744ª, Serial del Tambor 5; procediendo a darle lectura.
En este mismo orden de ideas se hizo pasar a Sala al experto CARLOS RAMON LEAL DIAZ, quien luego de ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 35 años de edad, casado, Cédula de Identidad N°9.996.992 y manifestó al serle puesta a la vista la experticia realizada al Arma de Fuego, que era su firma y procedió a ratificarla en su contenido por haber practicado la experticia al Arma de Fuego, resultando ser un revolver calibre 38, procediendo a darle lectura.
Igualmente se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho de repreguntas.
Con respecto a la testimonial del Dr. Eduvio Ramos se dejo constancia que no compareció al Juicio, a pesar de haber sido citado; manifestando la Fiscal del Ministerio Publico, que dicha prueba era para dejar constancia que resulto muerto una de las personas que habían detenido; procediendo de inmediato el Tribunal a prescindir de dicha prueba
Se dejó constancia que la defensa no presentó Pruebas
Seguidamente, se pasó a las conclusiones de las partes, manifestando el Ministerio Público que no va a hacer uso de las Conclusiones. Por su parte el Defensor al cederle la palabra manifestó: En vista de las declaraciones de su defendido, donde manifestó que iba a trabajar, su representado en ningún momento se le consiguió armamento, ni tampoco era uno de los delincuentes y solicitó Sentencia Absolutoria. No haciendo uso las partes del derecho de replica ni contrarréplica.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral y público y bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio declara:
Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 17 de Abril del 2.004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando el Ciudadano HOMERO ENRIQUE SANCHEZ RENGIFO conducía una camioneta de pasajeros marca Encava, color Blanco, Verde y Rojo, perteneciente a la línea de Transporte Independencia, con el N°23, Placas AC5020, perteneciente a la ruta Puerto Cabello Valencia, cuando se encontraba en la Autopista Lomas del Este, a la Altura del Distribuidor Los Samanes, un sujeto portando Arma de Fuego recuperada, se le acerca y le dice esto es un atraco y le indica que bajara la velocidad y se regresara, no existiendo en este caso en concreto la certeza de que esa persona que portaba el arma de fuego y, hubiese sometido a Homero Enrique Sánchez Rengifo, fuese Jhonny León Manzano. No quedó demostrado en Audiencia, que el acusado Jhonny León Manzano, ya que el único testigo presentado en Juicio por la representante del Ministerio Público Ciudadano Homero Enrique Sánchez Rengifo (Victima) , al prestar su declaración en el debate, manifestó que no visualizó a la persona que fue aprehendida en ese momento, que al ser interrogado si la persona que estuvo cerca de él en la camioneta se encontraba en la sala, contestó que no se encontraba, y al dar las características de la persona que lo tenía sometido, dijo que era blanco y alto, características que no tienen similitud con el acusado; aunado a la declaración de JESUS ENRIQUE CASTELLANO EXPOSITO, que fue uno de los Funcionarios Aprehensores, quien manifestó que el no vio a la persona que su compañero detuvo, porque no se fijo en eso, ya que el persiguió a dos y su compañero a uno , que los que él persiguió uno falleció y el otro se escapó Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que el ciudadano JHONNY LEON MANZANO, sea culpable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. Siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este tribunal corroborar su pretensión, y más aunque con este nuevo Proceso Penal Acusatorio, lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. Siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano JHONNY LEON MANZANO No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y Así se Decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: JHONNY LEON MANZANO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 17 de Enero 1.981, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.458, hijo de Maribel Manzano y Juan Bautista León, y con domicilio en el Barrio Bicentenario I, Calle Rómulo Gallegos, Valencia, Estado Carabobo, de la acusación presentada por la ciudadana TIBISAY DIAZ LEDEZMA , Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de HOMERO ENRIQUE SANCHEZ RENGIFO, que interpusiera en su contra la Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa en su contra, y se participó lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y la Sentencia Absolutoria fue por causas no imputable al Ministerio Público, como así lo demuestran las actas en donde consta el debate oral y público que se llevó en esta causa.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14 Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 16 de Diciembre del 2.004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez de Juicio N°5
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano
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