REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000141



Juez Presidente: Abg. Lila Valera de Sequera
Escabinos: Maria Auxiliadora Coronel Arias y Maria Eugenia Hernández Rivas
Acusadora: Fiscal Segunda del Ministerio Publico: Abg. Maria Alejandra Ruffo
Defensa: Abg. Claribeth López y Gloria Ramírez (Defensa Pública)
Acusados: José Antonio Acosta Montoya y José Alexander Montoya
Victima: Anderson Alejandro Pérez Barrios
Delito: Homicidio Intencional Simple
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los Ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, el cual se inicio el día 06 de Diciembre del 2.004 y concluyó el día 17de Diciembre del 2.004 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional y con la participación de las Escabinos MARIA AUXILIADORA CORONEL ARIAS y MARIA EUGENIA HERNANDEZ RIVAS, siendo parte acusadora la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, la Defensa CLARIBET LOPEZ y GLORIA RAMIREZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a quienes se les enjuicia por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, los cuales se encontraban en libertad el primero y el segundo privado de la libertad.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N°GK01-P-2002-000141 y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maria Alejandra Ruffo, acusó a los ciudadanos, JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, a quien se les enjuicia por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anderson Alejandro Pérez Barrios, narro de manera sucinta los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos e indicando que en fecha 29-01-2.001, el ciudadano Víctor quien se desplazaba con su hijo, fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos apodado el catire, se bajó y sin mediar palabra le ocasionó un disparo y falleció el Ciudadano Anderson Alejandro Pérez Barrios; posteriormente avistaron a un ciudadano que al observar a la Patrulla Policial salió corriendo, siendo detenido y quedando identificado como José Antonio Acosta Montoya. En fecha 28-11-2.002, fue presentado el Ciudadano José Alexander Montoya. La fiscal narró de una manera detallada los hechos. Ratifico el escrito acusatorio. Ratificó la calificación jurídica. Igualmente la Fiscal prometió que en el transcurso del debate probará la culpabilidad de los Acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal
Los hechos atribuidos a los acusados de autos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, fueron fundados por el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: en EL Acta Policial de fecha 30-08-01; declaración de VICTOR ALEJANDRO PEREZ; Acta de Inspección Ocular N°1154, de fecha 30-08-2.001, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y practicada al cadáver de Anderson Pérez; Protocolo de Autopsia de fecha 14-09-2.001 al cadáver de Anderson Pérez; Acta de Defunción del Ciudadano Anderson Pérez y testimonial del Ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO. en el testimonio de los funcionarios RICHARD MANZANARES, LUIS MUJICA y MANUEL MORILLO, quienes practicaron la detención de los Imputados, en el testimonio de los Funcionarios ALEXIS COA y JOSE MENDEZ, quienes practicaron la Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver de Anderson Pérez y el testimonio del Patólogo Forense EDUVIO RAMOS.

La Ciudadana Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como: el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del Ciudadano Anderson Alejandro Pérez Barrios, quien fue victima del Homicidio por parte de los acusados en la presente causa.

En su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación presentada en contra del acusado, declaró la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidas por las partes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Como medios de pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y pública a fin de demostrar la ocurrencia del hecho imputado y la responsabilidad de los acusados JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció, como ya se dijo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados y las documentales arriba identificadas; y solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos.

De igual manera, la defensa del Acusado JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA, Abogada GLORIA RAMIREZ, señaló: Que ciertamente se ocasionó la muerte de una persona, pero que su representado en ningún momento participó en ese delito, la defensa señaló que su representado es detenido por funcionarios de la Policía. Existen testigos que pueden dar fe de esto, pero lamentablemente la defensa no ofreció testigos en su oportunidad legal, ya que había una defensa privada quien siguió conociendo del presente asunto y solicitó Sentencia Absolutoria; por su parte la Abogada CLARIBETH LOPEZ, Defensora de JOSE ALEXANDER MONTOYA, Indicó que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio no señala la participación de su defendido, en relación al representante de la victima, quien tiene mas de tres años que no ha comparecido al Tribunal, siendo debidamente citado por la Fiscalía y el Tribunal, indicó la defensa, porque la victima no señaló a su defendido, que a él no lo apodan con ningún apodo de catire, que su defendido es albañil, el día de los hechos estaba trabajando en Guacara, que su defendido no tuvo participación, solicitó al Tribunal, que citara a la victima y se absuelva a su representado.

En este mismo orden de ideas y, a través del debate oral y público se va a lograr la utilidad social del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque con el contradictorio se conseguirá determinar la inocencia de una persona que ha sido sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por espacio aproximado de dos (02) años o su culpabilidad. Con el sistema acusatorio imperante en Venezuela, sin duda que la intervención tanto del Ministerio Público como de la defensa, expandirán de una manera muy clara el presente juicio, con sus conclusiones se logrará determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel desempeño de la función cometida para cada uno de ellos, ya que cada uno hará prevalecer sus respectivos puntos de vista, todos muy importantes, que colocaran a este Tribunal Mixto de Juicio a decidir lo correcto sobre el fondo de la causa que se le sigue a los acusados JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, prevaleciendo los principios de inmediación, concentración, continuidad, oralidad e igualdad de las partes.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de las Abogadas Defensoras, no encontrándose en la Sala la victima de auto, debido a que no compareció a este debate, ni los testigos promovidos por el Ministerio Público; se impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar a los Ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.882.702, hijo de Vicente Acosta y Ramón Acosta, domiciliado en el Barrio Panamericana, Calle Los Roques, Casa N°38, San Joaquín , Estado Carabobo; JOSE ALEXANDER MONTOYA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-80, Albañil, Cédula de Identidad N°17.064.806, hijo de Pineda Montoya y padre desconocido, domiciliado en Barrio Panamericana, Calle Los Roques, Casa N°33, San Joaquín, Estado Carabobo; igualmente se le indicó a los Ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará sin que ellos declaren; al respecto los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas, comenzando con las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que los testigos promovidos por el Ministerio Público no comparecieron, la Fiscal del Ministerio Público se comprometió a prestar la colaboración para que las citaciones se hicieran efectivas.
Acto seguido y después de lo manifestado por los acusados de no declarar en este momento, y lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, se suspendió la presente audiencia de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y se fijo la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 14 de Diciembre del 2.004 a las 11:00 horas de la mañana, quedando notificados todos los presentes, comprometiéndose el Fiscal del Ministerio Público a colaborar con las diligencias necesarias para ubicar a sus testigos y traerlos a la continuación del debate y hacer llegar las notificaciones y citaciones.

Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se procedió a verificar la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúo con la recepción de Pruebas, fue llamado a declarar al Dr. EDUVIO RAMOS, se le puso a la vista el Protocolo de Autopsia del occiso Anderson Alejandro Pérez, el cual ratificó, por haberlo practicado y suscrito y, al ser interrogado señaló que tiene 11 años de servicios y que observó un solo disparo; igualmente fueron llamado a la Sala, a los fines de tomarles el testimonio, a los testigos Víctor Alejandro Reyes, José Antonio Carrillo, Richard Manzanares, Luís Mújica, Manuel Morillo, los tres últimos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín y, los funcionarios Alexis Coa y José Méndez, adscritos al C.I.C.P.C, sub. Delegación Mariara, quienes no se encontraban presentes; acordándose hacerlos comparecer mediante la Fuerza Pública; se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó colaborará con las diligencias para que los testigos comparezcan por la Fuerza Pública; Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente Alteró el orden y procedió a llamar a los testigos ofrecidos por la Defensa, en virtud de que se encuentra en la sala adjunta, todo a los fines de no retardar el juicio y para el mejor esclarecimiento de los hechos; se procedió a llamar al testigo EDUARDO JOSÉ OLIVEROS, que al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 34 años de edad, soltero, mecánico, Cédula de Identidad N°9.482.477 y expuso: Para el momento de los sucesos el señor Montoya se encontraba con él trabajando, entraron a las 7:30 a.m., salieron a las 6:30 de la tarde, y de allí se fueron a San Joaquín, luego se tomaron unas cervezas, al llegar a la casa ya sonaba la cuestión del asunto, al ser interrogado contestó: Que él siempre traba con su persona, que para el 29-08-2.001, Montoya estaba trabajando con él, que el recuerda después de tanto tiempo, porque los últimos él se va de viaje y necesitaba irse, que ese día culminaron como a las 6 a las 7:15 p.m., luego se pararon en San Joaquín en una Licorería; que el tiempo transcurrido fue de 4 minutos, mientras él se despide de Montoya y lo sucedido, que el comportamiento de Montoya era muy bien, que se encontraba en Caracas, cuando se entera de que Montoya es acusado, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que conoció al Señor Montoya porque en una oportunidad se encontraba en una mesa y le dijo que si quería trabajar con él, y de allí comenzó la amistad, que conoce muy poco a los familiares de Montoya, que ese día se encontraban trabajando en el Centro Comercial Guacara, que no conocía al occiso, que se entero del homicidio porque su esposa se lo dijo cuando el llegó del trabajo, que se separaron, que Montoya se quedó primero y después se quedó él, que Montoya se quedó como a 100 metros de su casa, que estaba casi de día.
Seguidamente se suspendió el Juicio y se fijó la continuación para el día 17 de Diciembre del 2.004, a las 10:30 horas de la mañana.
Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se procedió a verificar la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúo con la recepción de Pruebas, fue llamado a declarar al Ciudadano VICTOR ALEJANDRO PEREZ, quien no se encontraba presente; la Fiscal del Ministerio Público manifestó e informó al Tribunal que cumplió con la colaboración de citar a los testigos y expertos y entregó al Tribunal los Oficios donde se deja constancia de las citaciones respectivas y que se encuentran presente 3 funcionarios y 3 expertos a las afueras de la sala y que el testigo Víctor Pérez, tuvo conocimiento que el referido ciudadano se había mudado; igualmente se procedió a verificar la presencia del Ciudadano José Antonio Carrillo, dejando constancia el Alguacil que no se encontraba presente.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que tomando en cuenta que no le es posible argumentar la autoría de los Acusados , solicita no se evacuen el resto de los medios de pruebas, como son las testimoniales de los Ciudadanos Luís Mújica, Manuel Morillo y Richard manzanares, funcionarios Policiales y los Expertos Alexis Coa y José Méndez; consideró la Fiscal que ciertamente se ha cometido un hecho punible en el presente caso, pero como quiera que no puede argumentar la culpabilidad de los acusados, por no haber comparecido los testigos, es por lo que solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA para los acusados de autos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS. La Fiscal ni la Defensa presentaron Conclusiones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal constató con la declaración del Experto, que el Ciudadano ANDERSON ALEJANDRO PEREZ BARRIOS, falleció a consecuencia de anemia aguda y shock hipovolemico, debido a desgarros vasculares y viscerales, con hemorragia interna debido a herida por proyectil de arma de fuego; igualmente se constató la detención de los acusados JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, pero no su participación en el hecho delictivo, en virtud de que el testigo VICTOR ALEJANDRO PEREZ, testigo presencial de los hechos, a pesar de haber sido citado no acudió al llamado del Tribunal, a rendir testimonio en la presente causa. En consecuencia no quedó demostrado en Audiencia que los Acusados JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, le hubieren disparado a la victima, ya que el único testigo presencial, no rindió testimonio, y así demostrar la culpabilidad de los Acusados. Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que los Ciudadanos José Antonio Acosta Montoya y José Alexander Montoya, sean culpable del delito de Homicidio Intencional Simple. Siendo que la Fiscal del Ministerio Público no trajo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión y, más aún que con este nuevo proceso penal acusatorio lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse a analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION de los Acusados de Autos del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALEJANDRO PEREZ BARRIOS. Este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal considera a los Ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA y JOSE ALEXANDER MONTOYA, no culpables y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA Y, Así se Decide


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída la solicitud de la Ciudadana RORAIMA SAMUEL, Fiscal 2° encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE a los Ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA MONTOYA venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.882.702, hijo de Vicente Acosta y Ramón Acosta, domiciliado en el Barrio Panamericana, Calle Los Roques, Casa N°38, San Joaquín , Estado Carabobo; y JOSE ALEXANDER MONTOYA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-80, Albañil, Cédula de Identidad N°17.064.806, hijo de Pineda Montoya y padre desconocido, domiciliado en Barrio Panamericana, Calle Los Roques, Casa N°33, San Joaquín, Estado Carabobo; de la acusación presentada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA RUFFO, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALEJANDRO PEREZ BARRIOS, que interpusiera en su contra la Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, participando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. De conformidad con las previsiones del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, Se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente debate, cuando realizó todo lo necesario para hacer comparecer al Juicio a todos los testigos, promovidos en su oportunidad.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre del 2.004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Notifíquese y Remítase en su oportunidad. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional

Lila Valera de Sequera



Las Escabinos







La secretaria