REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000238
JUEZ PRESIDENTE: Carina Zacchei Manganilla.
JUECES ESCABINOS: Oswaldo Enrique Rodríguez Blanco y Ángela Gregoria Figueredo Matute.
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jaime Martínez.
DEFENSORES: Hildiberto Bejarano y Hernán Rafael Pereira (Defensa Privada).
ACUSADO: Elsen Yohan Domínguez Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.193.293, natural del Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Esteban Domínguez y Santa Vizcaya, domiciliado en Conjunto Residencial Flor Amarillo, Sector Paso Real, calle Menca de Leoni, Casa Nro. 14, Estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
VÍCTIMA: Juan Carlos Fermín Hernández.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VIZCAYA, y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, el día 18-11-2004 a las 02:07 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla y constituido en Tribunal Mixto, posterior a la Juramentación de los Jueces Escabinos, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 15-12-2004.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal señalando que la víctima JUAN CARLOS FERMÍN HERNÁNDEZ se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Bucarito, calle La Línea, casa Nro. 14, en compañía de su concubina Carmen Josefina Jiménez, de su hija Yuleisi Tovar y el esposo de ésta Arístides José Fuentes, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 13-10-2002 se apersonó el acusado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VIZCAYA con actitud agresiva rompiendo puertas, entró a la casa gritando y procedió a golpear al hoy occiso y al ciudadano Arístides Fuentes diciéndoles que ellos lo habían robado; el acusado salió de la casa y a los minutos regresó en su vehículo introduciéndose a toda velocidad en el inmueble de la víctima causando graves daños a la estructura de la vivienda. Luego, el mismo día 13-10-2002 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana el hoy occiso JUAN CARLOS FERMÍN HERNÁNDEZ se dirigió a la casa del acusado con el fin de pedir una explicación por lo ocurrido, el acusado entró a buscar una escopeta y salió disparando contra la humanidad de la víctima, efectuando un primer disparo de frente en la región toráxica, el otro en la región abdominal y al caer al piso le efectuó otro disparo en la región occipital izquierda produciéndole pérdida de masa encefálica.
La Defensa rechazó la acusación fiscal señalando que los hechos narrados por el Ministerio Público no se ajustan a la realidad, que es cierto que el acusado estuvo en la casa del occiso porque al llegar a su casa encontró a unas personas que lo estaban robando y entre esas personas se encontraba el occiso quienes se dieron a la fuga, que fue a denunciar al comando de Tacarigua y lo le tomaron la denuncia y se trasladó a la casa del occiso y al llegar se formó una trifulca entre ellos, se calman los ánimos y luego él se va, luego le tumbó la cerca con el vehículo, se retiró del sitio de los hechos y regresó a su casa; a las 7:30 de la mañana Juan Carlos Fermín llegó a la casa de Elsen, quien se encontraba dormido, vociferando palabras diciéndole que lo iba a matar y que iba a violar a su esposa y su hija, el occiso pedía que le abriera la puerta porque lo iba a matar, que Elsen se defendió como cualquier padre de familia al ver a estos sujetos armados, buscó la escopeta y se defendió de una agresión disparando, alcanzó al hoy occiso y los otros se dan a la fuga, es cierto que le disparó tres veces y una vez cuando el occiso estaba en el suelo.
PUNTO PREVIO
El Tribunal como punto previo pasó a resolver las solicitudes de nulidad planteadas por los abogados defensores del acusado, estimando con relación a la nulidad de las actuaciones, diligencias e informes realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que no fueron recibidas en juicio, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que dichas actuaciones y los testimonios de los funcionarios que las realizaron no formaron parte del acervo probatorio recibido durante el debate, en consecuencia, emitir pronunciamiento sobre actuaciones y/o diligencias que no fueron conocidas mediante la inmediación ni formaron parte de las pruebas a valorar por el Tribunal conllevaría a la vulneración de los principios que rigen el proceso penal como es la inmediación, la contradicción y la oralidad.
Con relación a la nulidad solicitada del Informe de Planimetría y Trayectoria Balística igualmente se declara sin lugar en virtud que dicho informe pericial fue oportunamente ofrecido y admitido como prueba conjuntamente con el testimonio del experto que lo realizó y quien durante el debate en su declaración procedió a reproducirlo explicando su contenido así como el método utilizado para su realización, y el Tribunal concedió a la Defensa la oportunidad de controlar dicha prueba mediante las preguntas que formularon al experto para contradecir el informe.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y la culpabilidad o no del acusado, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la deliberación este Tribunal logró establecer de manera unánime:
1.- Que fue acreditado que en fecha 13 de octubre de 2002 resultó muerto el ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN HERNÁNDEZ por heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta calibre 12 accionada por el acusado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VIZCAYA quien efectuó a la víctima tres disparos causando su muerte, encontrando en consecuencia probado tanto el hecho punible como la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo:
a.- Del testimonio rendido por el funcionario MIRANDA MÉRIDA ROGER MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones y experto de Planimetría, quien declaró sobre el informe por él realizado señalando que consiste en un plano del lugar de los hechos en la que detalló la posición del cadáver y del victimario así como la trayectoria intraorgánica, indicó los orificios de entrada y salida de las heridas en el cadáver, explicó al Tribunal que la víctima recibió tres disparos; el primero presentó herida en el falange del dedo de la mano derecha y que ese mismo disparo que le da en el dedo siguió la trayectoria lineal y volvió a impactar en el esternón izquierdo, que son varios proyectiles por ser una escopeta y que su trayectoria es en línea recta que en ese momento ambas personas se encontraban de pie en un mismo plano y a un mismo nivel, explicó que en el primer detalle del informe se determina que entre víctima y victimario había un metro de distancia y que entre la boca del cañón del arma de fuego y la humanidad del occiso existía una distancia de 38 centímetros y que el occiso presentaba un pequeño ahumamiento porque los disparos fueron a distancia ligeramente corta; que el segundo disparo fue en la región umbilical inferior y ligeramente ascendente con relación al cuerpo de la víctima, con proyectiles abotonados en la piel y con orificio de entrada en la parte de adelante, que en este disparo entre víctima y victimario había un metro de distancia y entre la boca del cañón del arma y la humanidad de la víctima había una distancia aproximada de 46 centímetros, que es disparo a próximo contacto a distancia corta; indicó que el tercer disparo está ubicado en la parte occipital izquierda a 13 centímetros del borde superior de la cabeza, que la trayectoria de este disparo es de arriba hacia abajo que entró por la región occipital y salió por la parte posterior, que es un disparo de orificio grande de entrada y de salida grande porque le vuela la región occipital, señaló que fue un disparo relativamente a corta distancia, que la víctima estaba en el piso boca arriba con la cara ladeada hacia su lado derecho y el victimario de pie apuntando a la región encefálica, que de acuerdo al informe planimétrico el victimario siempre estuvo de pie, que en el primer disparo la víctima cayó y después recibe el segundo disparo, que de acuerdo a su experiencia con disparos de esa magnitud es muy difícil que la víctima se pare.
b.- El anterior testimonio fue debidamente analizado y comparado con los dichos del Médico Forense Doctor EDUVIO RAMOS quien rindió su declaración sobre el Protocolo de Autopsia realizado a la víctima y narró sobre el examen físico externo del cadáver indicando sus características fisionómicas y el número de las heridas que presentó, señalando que una herida en la cabeza en la parte occipital izquierda, otra herida en la región esternal de cuatro por tres centímetros con alo de contusión de ahumamiento, y otra herida en región umbilical debajo del ombligo, señaló que presentaba además una herida en el dedo con desprendimiento parcial; en relación al examen interno del cadáver señaló que a nivel craneal además de la lesión de piel había fractura de bóveda craneal y cerebelo izquierda; explicó que los proyectiles produjeron lesión en el pericardio en el corazón específicamente en el aurícula derecha y en el ventrículo del pulmón izquierdo, que la herida del abdomen es de alcance hacia atrás con salida de tejido; que esas heridas fueron causadas por arma larga, que las heridas que tenía en la espalda eran las producidas por los orificios de salida, que los disparos fueron a corta distancia, que la herida en el dedo es del tipo defensiva por la característica, que de acuerdo a sus conocimientos científicos es difícil que una persona pueda reaccionar ante estos disparos.
Mediante el análisis de estos dos testimonios logró establecer el Tribunal el número de disparos efectuados a la víctima y el lugar del cuerpo en que fueron recibidos así como las características de tales disparos, resultando probado que los mismos fueron efectuados a corta distancia lo que se determinó por la existencia del alo de contusión; a estos testimonios el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio toda vez que ambos funcionarios se mostraron firmes en sus dichos dando razones fundadas de los mismos los cuales explicaron de acuerdo a sus respectivos informes forenses y conforme a sus conocimientos científicos que se percibieron como conocimientos sólidos sobre la materia especialidad de cada uno de ellos, siendo además coincidentes en las características de las heridas del cadáver y que le fueron causadas por proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta calibre 12.
c.- Con los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Expertos en Balística que realizaron el reconocimiento legal al arma, AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA y CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, se logró establecer durante el debate que el arma utilizada por el acusado y de la cual fueron disparados los proyectiles que causaron las heridas que produjeron la muerte de la víctima es arma larga tipo escopeta calibre 12 la cual se encontraba en buen estado de uso funcionamiento. Los dichos de estos dos funcionarios fueron comparados con los testimonios de los expertos de Planimetría y del Médico Forense conformando así prueba fehaciente de que las heridas que causaron la muerte de la víctima fueron producidas por los proyectiles disparados por el arma tipo escopeta calibre 12 cuya existencia fue corroborada por los testimonios de los expertos en Balística que realizaron el reconocimiento legal de la misma; por lo que se les otorga pleno valor probatorio al apreciarlos el Tribunal firmes en sus conocimientos mediante los cuales explicaron su informe realizado, constatándose de esa manera lo señalado por los anteriores expertos sobre el tipo de arma con la que se causó la muerte a la víctima.
d.- Conjuntamente con las anteriores pruebas técnicas y científicas, el Tribunal procedió a analizar las manifestaciones del acusado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VIZCAYA quien señaló durante el debate que había efectuado tres disparos a la víctima, que desde el fondo de su casa se encontraba con un arma de fuego de su propiedad tipo escopeta, indicando que le hizo un primer disparo en la cintura, que el segundo disparo se lo hizo en el abdomen y el tercer disparo se lo hizo estando el cuerpo ya en el suelo cuando vio el revólver, indicó además que el occiso se encontraba a 20 centímetros de su persona y que pensó que el mismo se movía por lo que le dio miedo y le hizo el tercer disparo.
En el anterior testimonio el Tribunal encontró coincidencia con los señalamientos realizados por los expertos sobre la cantidad de disparos efectuados a la víctima, el lugar del cuerpo en que los recibió y el arma utilizada, por lo que al valorar los dichos del acusado y confrontarlos con las pruebas técnicas y científicas antes analizadas, estima el Tribunal que se corroboran dichas pruebas así como los elementos obtenidos de ellas; constatándose además que el acusado fue quien disparó en tres oportunidades el arma tipo escopeta causando heridas a la víctima que le produjeron la muerte.
e.- Asimismo, con relación a los hechos en los que perdió la vida la víctima, el Tribunal valoró el testimonio de GERSON AGUILERA ya que señaló haberlos presenciado porque se encontraba en la esquina a pocos metros del lugar de los hechos, indicando que como a las ocho de la mañana el occiso fue a la casa del acusado y le dijo que quería hablar con él y no iba armado, que el acusado se metió para su casa y sacó una escopeta, que miró y escuchó el primer disparo después volteó y escucho el segundo y después le dio en la cabeza, señaló al acusado como el autor de los disparos, que lo vio porque se encontraba como a nueve pasos del lugar donde ocurrieron los hechos, que venía del trabajo y vio al occiso que venía solo, que cuando cayó al suelo le dio el disparo en la cabeza, indicando que el acusado efectuó tres disparos, que Juan Carlos no iba acompañado y que en ningún momentos golpeó la puerta, que Juan Carlos estaba del lado de afuera y le decía que quería hablar con él, que no vio el primer disparo porque estaba mirando a otro lado y al voltear vio al acusado que hizo los dos últimos disparos, que cuando cayó la víctima el acusado le montó el pie y le dio el tiro en la cabeza. Estos señalamientos fueron valorados como prueba ya que se observaron coherentes y firmes en sus dichos nov incurriendo en contradicciones al ser preguntado por las partes y el Tribunal, por tanto se le otorga credibilidad la que se afianza al ser comparados sus dichos con los de los expertos y del acusado ya analizados, encontrando que refieren hechos no disímiles en cuanto a las circunstancias de los hechos.
f.- Con relación a los testimonios de los ciudadanos: ARISTIDES FUENTES quien señaló que se encontraban durmiendo en horas de la madrugada, que estaba con su suegra, su hermano y Juan Carlos, que llegó una persona tumbando la casa y amenazando a las personas y a Juan Carlos, que después esa persona salió y metió su carro contra la vivienda, que salieron a denunciar y cuando llegaron todo había pasado ya, que cuando llegó a la casa ya habían matado a Juan Carlos, que no vio el cadáver, que tampoco vio personas en el lugar, que no vio cuando lo mató; del ciudadano FERMÍN LUIS RAFAEL hermano del occiso, quien no estaba presente cuando sucedieron los hechos y que señaló que tuvo conocimiento de lo que sucedía por oír los disparos, que cuando lo fueron a buscar ya estaba muerto, que a él le avisó Milagros, que cuando escuchó los disparos salió y vio a su hermano en el suelo, que vio al cadáver en la calle frente a la cerca de la puerta, que al llegar al lugar le vio los disparos en el pecho y en la cabeza, que tenía sangre en la espalda, que su casa está a 80 metros de la casa donde mataron a su hermano, que al llegar al lugar vio a un señor cerrar la puerta de la casa, que Milagros le dijo que había visto que el señor se dio a la fuga, que ella vio cuando le disparaban a su hermano y que le dijeron a ella que habían matado al hermano de Luis; de la ciudadana CARMEN JOSEFINA JIMÉNEZ concubina del occiso, quien señaló que decían que Yohan lo mató de frente, que cuando llegó al sitio ya habían recogido a su esposo, que no recogieron arma, que no es testigo de la muerte sino de los hechos de la madrugada cuando estaba durmiendo con su esposo y llegó Elsen a darle golpes afirmando que lo habían robado, que Gerson le dijo que Juan Carlos había ido a reclamar al señor Vizcaya y que Gerson se quedó en la calle; del testimonio de la ciudadana MILAGROS ZORAIDA SILVA LUNA quien señaló que escuchó la detonación, que venía un muchacho y le informó que habían matado a Juan Carlos, que se acercó y vio a un muchacho en el suelo y vio a un muchacho que se montó en su carro con una pañalera y se fue, que cuando llegó ya estaba en el suelo y no vio a la persona disparando, que sólo vio el cadáver en el suelo y al acusado irse en su carro con la pañalera, que no le vio arma al señor Juan Carlos, que sólo escuchó tres disparos.
El Tribunal no encontró en los anteriores testimonios, al ser analizados tanto de manera individual como en conjunto con el resto de las pruebas, elemento distinto de los ya acreditados ya que sólo se refirieron a circunstancias que le fueron informadas por otras personas, observando el Tribunal que los hechos que lograron percibir fueron anteriores o posteriores al momento en que se produjeron los hechos objeto del debate y en los que perdió la vida la víctima, por lo que al tratarse de testigos referenciales que no presenciaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, no se les otorga valor como prueba de los mismos.
2.- No resultó acreditada la Legítima Defensa alegada a favor del acusado.
Para establecer si en los hechos ya acreditados concurren los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, el Tribunal procedió al análisis de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los acontecimientos relacionadas con la presencia del occiso y dos personas más en las afueras de la casa del acusado, así como el comportamiento de ellos y si portaban o no armas de fuego, así como al análisis de los elementos aportados al debate a los fines de establecer si se produjo la agresión ilegítima actual e inminente en contra del acusado que le haya determinado la necesidad del medio empleado para repelerla y la falta de provocación suficiente de parte del acusado.
a.- En ese sentido, al analizar en conjunto todas las declaraciones recibidas durante el debate, y comparadas con los dichos del acusado, pudo establecer este Tribunal que en los dichos del propio acusado se apreciaron elementos que no llegaron a tener la capacidad de acreditar que el mismo actuara en legítima defensa, ya que en cuanto a este punto se logró percibir contradicciones tanto en sus dichos como en los de los testigos de la defensa que concurrieron al debate; por ejemplo, indicó el acusado que Juan Carlos fue a su casa acompañado de Jhonny y Arístides, que ellos portaban armas de fuego y realizaron disparos hacia su casa, que su casa era de machihembrado de madera cercada de alfajor y se podía ver de adentro hacia fuera, que ellos golpeaban la puerta e hicieron un disparo a dos metros, que en el levantamiento del cadáver no se encontró el arma de la víctima, que cuando llegaron los sujetos a su casa se encontraba en el porche y los sujetos en la parte posterior de la cerca, que se agachó y el sujeto disparó y él también disparó, que Juan Carlos Fermín y Jhonny golpeaban la puerta y la abrieron a patadas, que la altura de la cerca es de 1.60; si embargo posteriormente el acusado manifestó que cuando golpeaban la puerta le dijo a Juan Carlos Fermín que entrara antes de abrir la puerta y tenía en ese momento la escopeta en la mano; por lo que no se logra establecer que la víctima haya sido quien abrió la puerta para dispararle al acusado.
b.- Los anteriores señalamientos del acusado fueron debidamente comparados con los dichos de los testigos de la Defensa que afirmaron haber presenciado los hechos, encontrando el Tribunal por ejemplo, en el testimonio de la ciudadana MARÍA PERFECTA MICHELENA, algunos elementos contradictorios lo que hizo percibir su testimonio como inseguro además de incoherente ya que señaló primero que vio a tres personas que estaban en la casa del acusado, luego, a preguntas formuladas contestó que vio a tres personas que acompañaban al occiso, es decir, que ya eran 4 personas las que vio, indicando después nuevamente que eran tres las personas que estaban en la casa del acusado señalando además que andaban los tres pero que juntos no estaban; lo anterior fue apreciado por el Tribunal como impreciso ya que no logró esta testigo determinar con certeza cuántas personas realmente se encontraban en la casa del acusado si tres o cuatro y si se encontraban juntas o no; por otra parte, señaló que el fallecido estaba hacia la cerca del señor Yohan y que no lo vio entrar a la casa del acusado y que los otros estaban un poquito retirados, lo que no logra corroborar que haya sido la víctima quien abrió la puerta para disparar, y luego expresa la testigo que escuchó que dispararon desde afuera hacia adentro de la casa, que pudo observar el arma corta, que a las otras personas no las vio disparar pero que si estaban armadas. Estos señalamientos además de ser incoherentes en si mismos, se encontraron contradictorios con lo testimoniado por el ciudadano HURTADO MICHELENA ALBERT JOSÉ quien manifestó que las personas que acompañaban al occiso no se encontraban armadas -mientras la testigo anterior señaló haberlos visto armados-, que vio armado a Juan Carlos y el arma era pequeña un revolver; por tanto, el Tribunal no logró establecer si la víctima se encontraba acompañado y cuántas personas lo acompañaban y si efectivamente esas personas se encontraban armadas; además, la testigo MARÍA PERFECTA MICHELANA señaló que vio a Juan Carlos disparando hacia la casa del acusado y que vio a las personas golpear la puerta que estaba cerrada, mientras que el testigo HURTADO MICHELENA ALBERT JOSÉ señaló que quien golpeaba la puerta era Juan Carlos y que los acompañantes del occiso estaban como a uno o dos metros, no obstante el anterior señalamiento, luego indicó este testigo que vio a tres sujetos en la casa del acusado y vio que estaban tumbando la puerta; entonces, surgió la falta de credibilidad en estos testimonios para el Tribunal porque si los sujetos que acompañaban al occiso se encontraban como a uno o dos metros no se encontró razonamiento lógico en tal afirmación ya que ¿cómo podían estar golpeando la puerta si se encontraban a uno o dos metros de la misma?, ¿estaban o no otras personas en compañía del occiso?; seguidamente señaló el testigo que Elsen abrió la puerta y disparó y luego se escuchan los otros dos disparos; por tanto, al indicar este testigo que fue el acusado quien abrió la puerta no se logró probar lo señalado por el acusado cuando expresó que el occiso había abierto la puerta a golpes.
Posteriormente se observó otra contradicción en cuanto al lugar desde donde señalaron estos testigos haber visto a la víctima disparar hacia la casa del acusado, ya que éste señaló que la víctima le había disparado como a una distancia de 2 metros y el testigo HURTADO MICHELENA ALBERT JOSÉ indicó que Juan Carlos disparó hacia la casa del acusado como a 6 o 7 metros y que golpeaba la puerta con la mano derecha y en la izquierda tenía el arma; son contradicciones que versan sobre aspectos esenciales de los hechos y que al no encontrarse contestes no llegan al ánimo del juzgador como argumento serio y fundado para formar criterio que permita desvirtuar la imputación contra el acusado.
c.- Los anteriores testimonios fueron analizados luego conjuntamente con los señalamientos del testigo OMAR DARÍO MENDOZA MICHELENA quien señaló que se asomó y venía llegando el señor Juan Carlos y llevaba algo en la mano y que a los 15 minutos escuchó un disparo y golpes, que después escuchó otros disparos y vio al señor Juan Carlos en el suelo, que cuando se asomó a la calle vio lo que estaba ocurriendo pero que no vio personas; lo que viene a constituir contradicción con los anteriores señalamientos analizados y les resta credibilidad a los fines de formar prueba de la agresión ilegítima del occiso hacia el acusado ya que al señalar este testigo que vio a Juan Carlos con algo en la mano pero que no sabría decir si era un cuchillo o armamento, aunado a que no vio personas en el lugar, el Tribunal estima tal testimonio como inverosímil ya que ya que existen evidentes diferencias entre un cuchillo y un arma de fuego como para que un testigo que ha presenciado los hechos no pueda con precisión señalar si lo que vio fue un cuchillo o un arma de fuego; lo que generó dudas en los miembros del Tribunal sobre si realmente el occiso se encontraba armado, confirmando la anterior duda cuando este mismo testigo señaló que vio el cadáver y que no vio arma cerca del occiso y que no vio quien efectuó los disparos, y que vio al occiso parado cerca de la casa del acusado como a 65 metros -una distancia totalmente distinta de la señalada tanto por el propio acusado como por el testigo HURTADO MICHELENA ALBERT JOSÉ-; manifestando además el testimonio que se analiza, que cuando escuchó los disparos se metió para su casa, y al señalar que fue un muchacho vecino de la comunidad quien le dijo que iban a matar a Elsen Vizcaya aunado al hecho de que no observó si el occiso portaba arma y que no puede precisar quien disparó y no vio cuando le dispararon al occiso, no logran los miembros de este Tribunal establecer que el occiso disparó, ya que el testigo señaló hechos y circunstancias totalmente disímiles de las afirmaciones de los otros testimonios, de modo tal que no logra conformarse la prueba de la agresión de la víctima hacia el acusado, por tanto, no se les otorga valor alguno, confirmando el Tribunal tal criterio cuando se analiza la parte de su testimonio en la que señaló que sólo vio a dos personas que estaban caminando juntas, que vio a Juan Carlos y a otra persona y que supo que había una tercera persona porque se lo dijo un muchacho que pasó en bicicleta; lo que al ser comparado con las contradicciones ya anotadas entre los dos anteriores testigos con relación a las personas que acompañaban al occiso para el momento de los hechos, motiva el convencimiento de este Tribunal para afirmar que no se logró establecer que la víctima JUAN CARLOS FERMÍN HERNÁNDEZ estuviera acompañado de otras personas y que haya agredido al acusado.
Valorados los tres testimonios señalados conjuntamente con el testimonio del ciudadano GERSON AGUILERA quien afirmó haber presenciado los hechos porque se encontraba en la esquina y señaló que la víctima se dirigió a la casa del acusado porque quería hablar con él y que el mismo iba solo, se tiene por probado que el occiso se encontraba solo cuando fue a la casa del acusado ya que no existió durante el debate elemento alguno con la capacidad probatoria suficiente para desvirtuar los señalamientos del testigo Gerson Aguilera.
d.- Igualmente los anteriores testimonios y sus respectivos análisis fueron comparados con algunos elementos encontrados en el testimonio de la ciudadana MILAGROS ZORAIDA SILVA LUNA testigo del Ministerio Público, quien en ningún momento manifestó haber visto al hoy occiso acompañado de otras personas, señaló que cuando llegó ya la víctima estaba en el suelo y no vio a la persona disparando, que no le vio arma al señor Juan Carlos, que sólo escuchó tres disparos, que desde su casa a donde escuchó los disparos hay tres casas de por medio, que se enteró quien era la persona muerta cuando lo vio en el suelo, que desde que oyó los tres disparos hasta el momento en que se paró a ver el cadáver habían transcurrido diez minutos y que cerca del cadáver no vio nada, que los disparos fueron seguidos, que antes de los tres disparos no oyó ningún otro, que no oyó gritos ni groserías, que le vio los disparos al cadáver uno en la cabeza, otro en el pecho y el otro cerca del ombligo; confirmando así el Tribunal que no existe prueba fehaciente que el occiso haya estado acompañado ni armado ni que haya efectuado algún disparo, acreditándose que solo existieron tres disparos y fueron los efectuados por el acusado en contra de la víctima, ya que quienes afirmaron haber oído cuatro disparos fueron los testigos a quienes este Tribunal encontró contradictorios y no contestes en sus dichos, aunado al hecho que los propios abogados defensores en sus conclusiones manifestaron que no fueron cuatro disparos sino tres y que todos fueron de frente; además, el señalamiento de esta testigo cuando expresó que no le vio arma al occiso se corrobora con las manifestaciones del testigo OMAR DARÍO MENDOZA MICHELENA cuando éste señaló que vio a Juan Carlos con algo en la mano pero que no sabría decir si era un cuchillo o armamento, que vio el cadáver y que no vio arma cerca del occiso; por tanto, estima el Tribunal que se ha conformado prueba suficiente que acredita que el occiso no portaba arma para el momento en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida.
e.- Adicionalmente a lo anterior, no llegó a establecerse con certeza a qué distancia efectivamente se encontraba el occiso del acusado a los fines de determinar si hubo agresión ilegítima y si ésta fue actual e inminente, ya que el acusado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VIZCAYA indicó que la víctima disparó hacia su casa estando a 2 metros, luego el testigo HURTADO MICHELENA ALBERT JOSÉ señaló que el occiso cuando disparó se encontraba a una distancia de 6 o 7 metros, y el testigo OMAR DARÍO MENDOZA MICHELENA expresó que vio al occiso parado cerca de la casa del acusado como a 65 metros, mientras que la testigo MARÍA PERFECTA MICHELENA señaló que el fallecido estaba hacia la cerca del señor Yohan sin indicar la distancia exacta. Los testigos no fueron contestes en la narración de los hechos y no lograron aportar elemento alguno para acreditar circunstancias que le permitieran al Tribunal estimar probada la Legítima Defensa.
f.- Luego, a los fines de confirmar el convencimiento del Tribunal y por cuanto el occiso se encontraba para el momento de los hechos en las afueras de la casa del acusado y en vista del alegato de Legítima Defensa, el Tribunal analizó las circunstancias narradas en audiencia sobre quién y cómo fue abierta la puerta de la casa del acusado; en este sentido se observó que el acusado manifestó haber sido agredido por el occiso quien se encontraba en la parte posterior -en las afueras de su casa- que la puerta estaba cerrada y que el occiso la derribó a golpes para entrar a la fuerza; por otra parte, manifestó el acusado que se encontraba dentro de su casa con el arma en manos y señaló haber visto al occiso que estaba en la cerca de su casa, y luego se observó que el acusado dijo que le había dicho a Juan Carlos que entrara a su casa y se produjeron los disparos; aunado a esto, el testigo HURTADO MICHELENA ALBERT JOSÉ señaló que la puerta la abrió el acusado, lo que al ser valorado con el señalamiento del acusado cuando le dijo a la víctima que pasara a su casa, aunado al análisis antes explicado, permiten al Tribunal estimar que la puerta no fue derribada por la víctima, que la puerta la abrió el acusado quien se encontraba además con el arma en las manos y que una vez que la víctima entró y pasó la puerta de la cerca de su casa le realizó los disparos. Tales circunstancias fácticas no se corresponden con las exigidas para la procedencia de la Legítima Defensa; al contrario, logró percibir el Tribunal que fue el propio acusado quien provocó los hechos al abrir la puerta de su casa y decirle a la víctima que pasara, con lo que se configura la materialización del dolo determinado por la intención de matar que luego ejecuta al accionar su arma en tres oportunidades contra la humanidad de la víctima.
En consecuencia, con relación a la Legítima Defensa invocada a favor del acusado, el Tribunal arribó al convencimiento pleno y sin lugar a duda alguna, que los hechos no lograron encuadrarse en las previsiones del ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, ya que la Legítima Defensa es la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima no provocada suficientemente, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados. Para que proceda la Legítima Defensa se requiere de la concurrencia de todas las circunstancias que de manera taxativa enumera la ley y cuya existencia no puede basarse en suposiciones sino en hechos que se manifiesten objetivamente.
La agresión ilegítima ha sido considerada por la Jurisprudencia venezolana de manera reiterada como un requisito esencial y al no haber agresión ilegítima se excluyen las otras circunstancias, ya que es en función de la agresión ilegítima que ha de considerarse la necesidad del medio empleado porque éste no es un elemento que actúa de modo singular sino que está vinculado al elemento generador: el acometimiento o agresión ilegítima.
Además, existe un tercer disparo efectuado a la víctima señalado por el propio acusado quien afirmó haberlo efectuado al ver que el cuerpo de la víctima aún se movía; al respecto el Tribunal estima que ese tercer disparo escapa del radio de acción amparado por el concepto de Legítima Defensa porque de haber existido la agresión ilegítima ya había cesado por efecto de los dos disparos anteriores, lo que se logró establecer mediante los dichos de los expertos quienes fueron contestes en señalar que resultaba imposible que la víctima pudiera reaccionar luego de haber recibido los dos primeros disparos; ello constituye un hecho cierto y objetivo que aunado a la falta de acreditación del elemento generador de la Legítima Defensa la anulan y no logra calificarse ni siquiera como exceso en la defensa toda vez que si bien es cierto que la incertidumbre, el temor o el terror son elementos subjetivos, presuponen siempre la concurrencia en el hecho de alguna de las circunstancias de le legítima defensa, de modo que, al faltar como en este caso, la agresión ilegítima, no existe la defensa legítima en ninguna de sus formas.
Al valorar todos los elementos de prueba traídos al debate se verificó que éstos fueron suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompañó por derecho constitucional y legal al acusado antes y durante el proceso por cuanto existió prueba de cargo suficiente que determinó a este Tribunal de manera unánime a encontrar probada tanto la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple como la culpabilidad del acusado como autor del mismo, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Fermín Hernández.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Estima este Tribunal, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Elsen Yohan Domínguez Vizcaya, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que el cúmulo probatorio llevó a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica mencionada, y mediante el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, permitió atribuir al autor la conducta configurando el injusto típico y por ende culpable, pues se apreció además el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal determinado por la voluntad como fue el accionar el arma de fuego en tres oportunidades, una de ellas cuando ya el occiso se encontraba en el suelo herido de gravedad, observando en consecuencia que la voluntad del acusado estuvo intencionalmente dirigida a causar la muerte de la víctima Juan Carlos Fermín Hernández.
PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal que sanciona el delito de Homicidio Intencional Simple establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quince (15) años de presidio. Ahora bien, no fue acreditada la existencia de antecedentes penales, considerando este Tribunal la circunstancia atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° ibídem; da lugar a que se le tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior; razón por la cual éste Tribunal decide imponer la sanción de doce (12) años de presidio que deberá cumplir el acusado Elsen Yohan Domínguez Vizcaya, más las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.193.293, natural del Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Esteban Domínguez y Santa Vizcaya, domiciliado en el Conjunto Residencial Flor Amarillo, Sector Paso Real, calle Menca de Leoni, Casa Nro. 14, Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS FERMÍN HERNÁNDEZ. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se condena además al acusado al pago de las costas procesales según el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Presidente del Tribunal
Oswaldo Enrique Rodríguez Blanco y Ángela Gregoria Figueredo Matute
Jueces Escabinos
Marta Hernández
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.
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