JUEZ PRESIDENTE: Carina Zacchei Manganilla.
JUECES ESCABINOS: Jacinto Rafael Meneses Quiroz y Nelly María Carrillo Baloa.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Darmis Solórzano.
DEFENSORAS: América Méndez y Anayibe González (Defensa Pública).
ACUSADO: Omar Alfredo Olivero Beltroni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.784.811, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 22-11-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Olivero y Margarita Beltroni, domiciliado en el Barrio Los Taladros, Casa Nro. 91-71, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor.
VÍCTIMAS: Cancini Cuervo Freddy Rafael, Renny René Hernández Gutiérrez y Marisabel Konoly.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado OMAR ALFREDO OLIVERO BELTRONI, y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, el día 25-11-2004 a las 03:55 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla y constituido en Tribunal Mixto, posterior a la Juramentación de los Jueces Escabinos, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 21-12-2004.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor previstos en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señalando que los hechos ocurrieron en fecha 28-12-2002 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde cuando las víctimas RENNY RENÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CANCINI CUERVO FREDDY RAFAEL y MARISABEL KONOLY se encontraban laborando en el Restaurant Los Girasoles ubicado en la Avenida Bolívar norte de esta ciudad de Valencia y de manera irrespectiva se apersonan dos sujetos, uno de ellos el acusado quien se encontraba en compañía de un adolescente, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte mientras uno de ellos apuntaba a la víctima Renny René Hernández Gutiérrez el otro las despojaba de sus pertenencias como dinero en efectivo y un teléfono celular propiedad de Cancini Cuervo Freddy Rafael, así como también lograron apoderarse de un vehículo moto marca Yamaha, modelo Apria, color negra propiedad del ciudadano Renny René Hernández Gutiérrez en la cual huyeron del lugar siendo alcanzados y aprehendidos por un funcionario policial tras haber sido notificado de lo sucedido por las víctimas.
La Defensa rechazó la acusación fiscal alegando la inocencia de su defendido.

DESARROLLO DEL DEBATE

Conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se le explicó el hecho que le fue atribuido indicándole su derecho de abstenerse de declarar y que su declaración constituye su medio de defensa y manifestó su voluntad de no querer declarar.

TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Se oyó el testimonio del ciudadano RENNY RENÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.462.224, señaló que se encontraban en el Restaurant Los Girasoles en el Callejón Prebo por Las Acacias, y entraron dos individuos y el acusado lo apuntó, mientras el otro le quitaba las partencias a Freddy y a Marisabel, que lo despojaron de su cartera, un reloj, un koala, la moto y una cadena, que los sometieron y los llevaron a la parte de atrás del Restarurant, que si se movían los mataban, se fueron en la moto y a la altura de Los Colorados los detuvieron en la moto, que estaba presente cuando los detuvieron, señaló al acusado y que se encontraba con un adolescente.
2. Se oyó el testimonio de la ciudadana MARISABEL KONOLY mayor de edad, Cédula de identidad V-14.304.105, señaló que era un día sábado a las 12:30 de la tarde, se encontraban en el Restaurant y dos muchachos amenazaron a su esposo pidiéndole las llaves, el muchacho que tenía el arma les dijo que se fueran para atrás y no se movieran porque si no los mataban, señaló al acusado como el que portaba el arma y el que amenazó a su esposo y decía que si se movían los mataba, que estaban sentados cuando llegaron y el muchacho sacó el arma y dijo nadie se mueva entreguen el arma y las llaves de la moto, que le quitó las cosas al muchacho que estaba en la mesa.
3. Se oyó el testimonio del funcionario CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Experto en Balística, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.996.982, a quien se puso de manifiesto la experticia practicada al arma la que reconoció en su contenido y firma señalando que era un revólver calibre 38 que se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, que su mecanismo no funcionaba a través de la aguja percusora, que no se puede determinar si una arma está en mal estado hasta que la ejecute.
4. Se oyó el testimonio del ciudadano CANCINI CUERVO FREDDY RAFAEL, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-14.343.396, señaló que estaba en el Restaurant y entraron dos personas y los encañonaron, le quitaron dinero y la cartera, el celular, encañonaron al señor Renny y los mandaron para la cocina, señaló al acusado como el que apuntó al señor Renny, que estaban cuatro personas, el señor Renny, su esposa, la mamá de Renny, y su persona.
5. Rindió declaración el funcionario GUSTAVO ALEJANDRO CISNEROS HERRERA, adscrito a la Policía del Estado, Cédula de Identidad Nro. V-11.068.579, quien señaló que ese día 28-12-2002 estaba de patrullaje por la Avenida Bolívar y a la una de la tarde un ciudadano lo llamó diciéndolo que unos ciudadanos habían atracado, que al ser detenido se le incautó un revólver calibre 38 y una moto color negro, que se desplazaban en la moto cuando fueron detenidos el acusado y el adolescente, que no es el adolescente quien se encuentra en la Sala.
6. Rindió declaración el funcionario NOGUERA ARMANDO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones en el área técnica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.668.116, señaló haber realizado el avalúo prudencia a un teléfono celular, que el informe se basa en la declaración de la víctima.
7. Se oyó el testimonio del funcionario DOUGLAS REBOLLEDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones en el área de vehículos, Cédula de Identidad Nro. V-12.775.870, se puso a su vista la experticia realizada al vehículo moto, señaló que el mismo se encontraba en estado original, identificó el vehículo.
1. Se oyó el testimonio de la funcionario AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Experto en Balística, Cédula de Identidad Nro. V-12.942.042, se puso a su vista el informe balístico el cual reconoció en su contenido y firma señalando haber realizado el reconocimiento al arma de fuego indicando que es el del tipo revólver calibre 38, que el mecanismo del arma se encontraba en mal estado.

Finalizada la recepción de las pruebas se pasó a las conclusiones; las partes expusieron sus alegatos. Finalmente se concedió la palabra al acusado y previa la imposición del Precepto Constitucional rindió declaración y manifestó que se dirigía por la Avenida Bolívar, que cuando venía en la moto llegó el agente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor así como la culpabilidad o no del acusado, procediendo al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la deliberación este Tribunal logró establecer de manera unánime:

1.- Que fue acreditado que en fecha 28 de diciembre de 2002 se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el acusado OMAR ALFREDO OLIVERO BELTRONI en compañía de un adolescente, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a las víctimas Cancini Cuervo Freddy Rafael, Renny René Hernández Gutiérrez y Marisabel Konoly de sus pertenencias y un vehículo moto cuando se encontraban en el Restaurant Los Girasoles ubicado en la Avenida Bolívar norte, lugar al que entraron de manera intespectiva portando el acusado arma de fuego quien apuntó a la víctima Renny René Hernández Gutiérrez mientras el adolescente despojada a las víctimas de objetos de su propiedad, logrando someterlos y posteriormente llevarlos a la parte de atrás del Restaurant en el que funcionaba la cocona del mismo, logrando huir del lugar de los hechos siendo posteriormente detenidos a bordo de la moto que momentos antes habían despojado a su propietario.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo:
a.- Durante la deliberación fueron apreciados y valorados los testimonios de las víctimas CANCINI CUERVO FREDDY RAFAEL, RENNY RENÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARISABEL KONOLY, quienes en sus dichos fueron contestes en la narración de los hechos y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, se mostraron firmes y seguros en sus señalamientos al señalar la forma en que fueron despojados de sus pertenencias cuando se encontraban en el Restaurant Los Girasoles y entraron dos individuos señalando estos testigos de manera enfática al acusado como la persona que apuntó a la víctima Renny René Hernández Gutiérrez mientras el otro ciudadano que resultó ser un adolescente los despojaba de las pertenencias y posteriormente señalaron que los llevaron hacia la parte de atrás de restaurant diciéndoles que no se movieran; expresando la víctima Cancini Cuervo Freddy Rafael que fue despojado de su dinero, su cartera y un teléfono celular; testimonio este que al ser comparado con los dichos de las otras víctimas no se apreciaron contradictorios ya que señaló la ciudadana Marisabel Konoly que le quitaron las cosas al muchacho que estaba en la mesa refiriéndose al ciudadano Cancini Cuervo Freddy Rafael, siendo además contestes estos testigos cuando expresaron que despojaron a Renny René Hernández Gutiérrez de las llaves de su moto, lo cual fue corroborado por el testimonio de éste al señalar que el acusado y su acompañante además de haber despojado a las otras personas de los objetos de su propiedad él fue despojado de su vehículo moto en el cual huyeron del lugar siendo posteriormente aprehendidos a bordo de dicho vehículo.
b.- En virtud de la contesticidad en los dichos anteriormente analizados, el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio ya que al no encontrar contradicicones en sus dichos se les otorga plena credibilidad en su condición de víctimas y testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron además debidamente comparados con los señalamientos del funcionario aprehensor GUSTAVO ALEJANDRO CISNEROS HERRERA quien narró las circunstancias de la detención del acusado ocurrida por haber sido informado por una de las víctimas de lo sucedido quien le solicitó ayuda procediendo este funcionario a la detención del acusado a bordo del vehículo moto propiedad de la víctima Renny René Hernández Gutiérrez; lo que se encontró coincidente con las manifestaciones de las víctimas quienes expresaron que después que los sujetos huyeron del lugar en el vehículo moto el ciudadano Renny René salió y solicitó ayuda al antes mencionado funcionario, testimonio este además concatenado con el señalamiento del acusado en Sala quien señaló que se encontraba a bordo del vehículo moto cuando llegó el funcionario, se logró establecer que efectivamente el acusado fue la persona que en compañía de otro ciudadano fue detenido con el vehículo moto que momentos antes había despojado a su propietario. Al comparar los testimonios el Tribunal apreció que referían los mismos hechos y circunstancias por lo que una vez concatenados se encontró conformada la prueba tanto de los hechos como de la autoría del acusado.
c.- Conjuntamente fueron analizados los testimonios de los funcionarios NOGUERA ARMANDO JAVIER quien realizó el avalúo prudencial al teléfono celular propiedad de la víctima Cancini Cuervo Freddy Rafael y el funcionario DOUGLAS REBOLLEDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones en el área de vehículos quien realizó la experticia al vehículo moto y durante el juicio se probó que dicho vehículo moto es propiedad de la víctima Renny René Hernández Gutiérrez el cual fue recuperado en poder del acusado; con los antes mencionados testimonios se probó que los delitos cometidos recayeron sobre objetos efectivamente propiedad de las víctimas.
d.- Luego, con los testimonios de los funcionarios CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ y AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Expertos en Balística, quienes realizaron la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño del arma incautada al momento de la detención, ambos testigos señalaron que era un revólver calibre 38 y que se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento ya que su mecanismo no funcionaba a través de la aguja percutora, señalando además el funcionario CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ que no se puede determinar si una arma está en mal estado hasta que se percute, constatando el Tribunal que fue conteste con los señalamientos de la experto AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA al expresar que el arma examinada se encontraba en la estado de funcionamiento, señalamientos estos que el Tribunal valora por cuanto fueron expresados con razones fundadas en el conocimiento técnico científico de los expertos. Testimonios estos con los que se dio probó la existencia del arma utilizada como medio para cometer los hechos.
En consecuencia, resultó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por la existencia de pruebas tanto de los delitos cometidos como de su culpabilidad como autor de los mismos, en virtud de lo cual el Tribunal declara culpable al acusado Omar Alfredo olivero Beltroni.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad del acusado, procedió la Juez a establecer la calificación jurídica, estimando, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que en los hechos que se establecieron como probados y en los cuales participó el acusado Omar Alfredo Olivero Beltroni, nos encontramos en presencia de un concurso real de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que las víctimas Cancini Cuervo Freddy Rafael, Renny René Hernández Gutiérrez y Marisabel Konoly por medio de violencia y amenazas a sus vidas esgrimidas por el acusado y un ciudadano adolescente, portando el acusado arma de fuego, fueron constreñidos a entregar sus pertenencias y las llaves del vehículo moto propiedad de una de las víctimas.
Se trata de una concurrencia de delitos derivada de una conducta, cuya naturaleza es la independencia estructural de los tipos penales a los que simultáneamente se adecua el comportamiento del agente. En el presente caso nos encontramos con que la conducta asumida por el acusado se adecua perfectamente a los dos tipos penales señalados; toda vez que el acusado quien se encontraba en compañía de un adolescente actuó determinado y orientó su conducta a despojar a las víctimas de objetos de su propiedad y despojó además a una de las víctimas de su vehículo moto marca Yamaha color negro, para lo cual utilizó un arma de fuego logrando su objetivo bajo amenazas de muerte; estimando el Tribunal que aunque resultó probado en juicio mediante los testimonios de los Expertos en Balística que el arma incautada se encontraba en mal estado de funcionamiento porque no funcionaba el mecanismo de la aguja percutora, las víctimas fueron igualmente constreñidas y se sintieron amenazadas de muerte, produciendo el mismo efecto que un arma en buen estado, ya que la amenaza, aún utilizando un arma de fuego en mal estado de funcionamiento, fue encaminada a viciar la libre voluntad de las víctimas, y al igual que la violencia ejercida sobre las mismas, fue efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; lo que se encontró probado en el presente caso ya que las víctimas al sentirse amenazadas en su vida con arma de fuego y en presencia de dos sujetos se vieron privados de su voluntad mediante la coacción ejercida en su contra y además esa fue la intención del acusado, logrando así despojarlas de sus pertenencias.
En virtud de lo cual, los hechos establecidos logran subsumirse en las figuras típicas previstas en las ya mencionadas normas penales en las que se encuadra la conducta desplegada por el acusado.

PENALIDAD

En el presente caso se acreditó la culpabilidad del acusado en la comisión de dos delitos cuya comisión acarrean penas de presidio, por lo que la norma aplicable para establecer la pena a imponer es la prevista en el artículo 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, y por cuanto tanto el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal como el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, se aplica la pena del delito de Robo Agravado con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito de Robo de Vehículo Automotor, apreciando además como atenuante la falta de acreditación de antecedentes penales del acusado conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal procediendo así a estimar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior en diez (10) años de presidio, aplicada ésta con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito de Robo de Vehículo Automotor la que también se estima en menos del término medio sin bajar del límite inferior en virtud de la mencionada atenuante en diez (10) años de presidio y por aplicación del artículo 86 ejusdem, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Omar Alfredo Olivero Beltroni es de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano OMAR ALFREDO OLIVERO BELTRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.784.811, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 22-11-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Olivero y Margarita Beltroni, domiciliado en el Barrio Los Taladros, Casa Nro. 91-71, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en contra de los ciudadanos CANCINI CUERVO FREDDY RAFAEL, RENNY RENÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARISABEL KONOLY. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales ya que las mismas implican pago de honorarios profesionales de abogado y el mismo estuvo asistido durante el proceso por la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).


Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Presidente del Tribunal Mixto


Jacinto Rafael Meneses Quiroz y Nelly María Carrillo Baloa
Jueces Escabinos


Marta Hernández
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.