REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2001-000041
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: Jhon Eliécer Rovira Arraiz
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA.
DEFENSO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO COGIOLLA.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio. El día 02 de Diciembre de 2004 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, concluye el día 13 de Diciembre de 2004, en el asunto GK01-P-2001-000041 seguido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, seguido contra el ciudadano JHON ELICER ROVIRA ARRAIZ, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 23 años de edad años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.088.845, profesión u oficio Almacenista, Hijo de Gladis de Rovira e Iván Rovira, residenciado Barrio Federación, Avenida Principal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 466, entrada a la Fundación Mendoza, Valencia, Estado Carabobo, representado por el Abogado Francisco Cogiolla, Defensor Público, verificada la presencia de las partes presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, el acusado y su defensa y cumplidas las formalidades de Ley, ante éste Tribunal Unipersonal de Juicio, Presidido por la Jueza Séptima en funciones de Juicio Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Declarado abierto el debate, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía hace acto de presencia en el día de hoy a los fines de aperturar el juicio seguido en contra de Jhon Eliécer Rovira Arraiz, en consecuencia ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad así como los medios de prueba admitidos por el Juez controlador como necesarios y pertinentes. Como Juez Unipersonal no sólo le va a tocar aplicar el derecho sino conocer los hechos en si. Así mismo determinar la responsabilidad del acusado y la adecuación de la sentencia de los hechos que se van a permitir ventilar en el juicio. Le informo del por qué la Fiscalía acusó a Jhon Elicer Rovira, esto obedece a un procedimiento flagrante donde este ciudadano fue aprehendido, en fecha 27-03-2001 cuando siendo las 11:30 a.m., en el momento en que el ciudadano es victima, Inginio Cambero, se encontraba distribuyendo refrescos en una Bodega denominada Fundación, ubicada en el Barrio Fundación CAP en Tocuyito. Este ciudadano laborioso se encontraba conjuntamente con su asistente, victima también en este caso, ciudadano Carlos Barrios. Es victima, ya que en el momento en que se encontraba distribuyendo refrescos, se presentaron 5 sujetos portando armas de fuego, estos sujetos en forma agresiva solicitaron que se despojaran de sus pertenencias, lo único que el señor Inginio tenía en ese momento era 60.000 mil bolívares, Lo despojan de su dinero como de dos gaveras pequeñas de refrescos y sin mediar palabra alguna efectuaron un tiro y ocasionaron una herida en el pie derecho al ciudadano asistente de Inginio. En vista de lo acontecido, una vez que cometen el acto delictivo emprenden la huida. Posteriormente las victimas se dirigen al punto de control más cercano, solicitando la colaboración a los funcionarios policiales y dos comisiones policiales se trasladan al lugar de los hechos con el señor Inginio, ya que el asistente se quedó en el punto de control por la herida que tenía. Ya en el lugar de los hechos, a un poco de distancia, la victima le manifiesta al funcionario que los sujetos que estaban allí eran los mismos que lo habían despojado y lo habían amenazado de muerte. Estos emprendieron la huida, los policías comienzan a perseguirlos. El barrio goza de un ambiente enmontado. Cuatro de ellos lograron darse a la fuga, sin embargo Jhon Rovira logra llegar al sector 5 y se interna en una vivienda desprovista de cerca y se interna en el patio, el N° es el 28. Es allí donde fue aprehendido por los funcionarios policiales, no sin antes haber arrojado lo obtenido, dos pacas de dinero de diferentes denominaciones. Así como un arma que a los efectos de la experticia resultó ser un facsímile, lo cual considera esta Fiscal que no desprovee de la comisión de hecho punible, por cuanto los 4 sujetos que lo acompañaban se encontraban armados. La Fiscalía va a demostrar y a probar la participación y la responsabilidad del acusado, la vinculación en los hechos que se ventilan, por cuanto este ciudadano siempre ha mantenido una conducta irregular, siendo registrado en varias oportunidades por los Cuerpos Investigativos por la comisión de diferentes delitos, sin embargo la Fiscalía sabe que nos encontramos ante un hecho concreto y que a través de los testigos y victimas que van a ser debidamente interrogados por el Tribunal, va a determinar que el acusado es responsable de los hechos expuestos en el día de hoy y posteriormente una vez probado va a solicitar a la Juez de Juicio Unipersonal, su respectiva condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 460 relacionado con el 457 del Código Penal Venezolano vigente. Ratificando en este acto los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: “Hemos oído en exposición elocuente por el Ministerio Público, el caso que en el año 2001 presentó, estando en esa oportunidad la Dra. Paula Jaen. Ha señalado la Fiscal donde señala que va a demostrar la culpabilidad de mi defendido. El es inocente desde el mismo momento en que lo detuvieron el no robó a nadie. A pesar de haber sido una exposición elocuente, este caso presenta una cantidad de incongruencias, no investigó a profundidad el caso denunciado. Ha señalado que el hecho ocurrió en el sector 3, del Barrio La Fundación, y la Bodega señalada está ubicada en el sector 6 de ese barrio. Es el barrio que cuenta con mayor población, no hay zonas enmontadas, está todo habitado. La Bodega insisto está en el Sector 6 del barrio, pudiendo corroborarlo con la declaración de la dueña de la Bodega, El Ministerio Público omitió declarar a este único testigo del hecho. La defensa ofreció a esta señora como testigo, ya que ella estaba en ese momento atendiendo al señor Inginio. Los hechos no se suscitaron a las 11:30 a.m. Corroboraré que los hechos no sucedieron a esa hora. Entre las 9 o 9:30 a.m. de ese día, la señora Roa recibió al primer cliente, que era mi defendido, quien reside en el Sector 5, para la época. El va a la bodega y esta siendo atendido por la señora Roa y saludó a la Sra. Esqueda. Estando el en la bodega llegó el camión que conducía el señor Inginio y su ayudante. La señora deja de atender a mi defendido y pasa a atender al señor Inginio. El Barrio es peligroso, y estando atendiendo al señor Inginio se apersonan 5 sujetos, quienes someten a las victimas y le propinan un impacto. Todo esto se verificará con la declaración de mi defendido y los testigos. La sra. Roa al oir el disparo se esconde, y cuando sale nuevamente ya todos se había ido. Al cabo de un rato mi defendido estaba en el sector 5, cerca de su casa y llegó una comisión policial que lo detuvo, pero no le fue incautado nada. En consecuencia, al momento de su detención le fue incautado sólo tres billetes, el no cargaba ningún paquete ni ningún fascimil. Es la oportunidad que tiene mi defendido para demostrar su inocencia, porque lo que aquí se esta ventilando ocurrió el 27-03-01. Oído como ha sido las manifestaciones de las partes, la Juez tendrá la oportunidad de hacer justicia. Los antecedentes que señala la Fiscal esto no fueron admitidos. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole la importancia de este acto, y de la acusación que hace la representación fiscal y le pregunta si desea declarar en este momento, manifestando el acusado no querer declarar, identificándose de la siguiente manera: JHON ELICER ROVIRA ARRAIZ, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 23 años de edad años, CI N ° 15.088.845, profesión u oficio Almacenista , Hijo de Gladis de Rovira e Iván Rovira, residenciado Barrio Federación, Avenida Principal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 466, entrada a la Fundación Mendoza. Valencia, Estado Carabobo y expone: “No deseo declarar en este momento. Es todo”
Seguidamente, se procedió a suspenderse dicho acto en virtud de lo avanzado de la hora, fijándose la continuación para el día 08-12-2004 a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se inició la recepción de las pruebas, recibiéndose la declaración de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando el ciudadano DIAZ DORATES WILLIAM JOSÉ, quien resultó ser el funcionario encargado de la aprehensión del acusado, así como del ciudadano NAVAS YZADA ANDERSON WILLIAM, funcionario policial también encargado de la aprehensión del acusado, se recibió igualmente la declaración del ciudadano DOUGLAS ALEXIS CORTEZ LOZADA, funcionario policial participante en el procedimiento policial; de igual manera se recibió la declaración del ciudadano BARRETO ARTEAGA CARLOS ENRIQUE, quien es testigo del presente caso, suspendiéndose dicho acto en virtud de no encontrarse más testigos presentes para ser oídos, fijándose la continuación para el día 13-12-04 a las 9:30 a.m. fecha en la cual se continuo con la recepción de las pruebas, dejándose constancia que la citación de la víctima, ciudadano Higinio Lugo se hizo efectiva, y el oficio Nº 7536 fue recibido el día10-12-04 a las 09:00 a.m. por la Secretaria Nubia Díaz en la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, prescindiéndose así de los testigos incomparecientes y ordenándose se continúe con la recepción de las Pruebas Documentales, las cuales consisten en: Experticia de fecha 11-04-01 identificada con el Nº 9700-080-313. La defensa no presentó pruebas.
Las partes presentaron sus conclusiones, se dio derecho a réplica y contra réplica, se le dio la palabra al acusado quien no hizo uso de ese derecho.
El Tribunal declaró concluido el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate, recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, Este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio debe precisar: que quedó acreditado que en fecha 27-03-2001 un hecho delictivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el hecho se produjo bajo amenaza a la vida, hecho este que se desprende de las siguientes declaraciones:
La declaración del ciudadano DIAZ DORATES WILLIAM JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.388, en su condición de funcionario distinguido de la policía del Estado, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba de patrullaje, en compañía de otro funcionario cuando recibieron una llamada en donde fueron informados que se había cometido un robo, fueron al sitio, realizando un pequeño operativo en el Barrio Fundación CAP, y avistaron a unos sujetos y la víctima les informó que uno de ellos era el que le había robado, lo persiguieron y se metieron en un sitio y al sacarlo el señor dijo que era uno de los que los robó, encontraron unos billetes y un arma. A preguntas del Fiscal respondió que no recuerda la fecha, que tuvo conocimiento del hecho cuando recibe la llamada radiofónica y persiguieron a los ciudadanos y al sacarlos fue señalado, que aprehendieron al acusado en el sector 5 iniciaron la persecución y en el sector tres en un patio de una residencia lo capturaron, es persona era moreno de estatura media, de contextura delgada era joven y es el que está en esa sala como acusado. A preguntas del la defensa contestó que no recuerda la fecha de los hechos, que se encontraba de guardia, en ese momento la víctima se encontraba en el lugar y se entrevistó con ella luego de los hechos, que nadie iba de civil, en el camión iba el señor, los responsables del procedimiento eran los funcionarios, que ellos servían de apoyo; igualmente afirmó que al llegar al sector 5 detuvieron al acusado y no tenía nada, sólo en el suelo cerca de él, y lo recolectó el funcionario Cortes, no recuerda cuanto dinero era porque no presenció los hechos en si.
La declaración del ciudadano NAVAS YZADA ANDERSON WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.514.208, en su condición de funcionario Cabo Segundo de la Policía del Estado, quien manifiesta previo juramento que se encontraba en la patrulla haciendo el recorrido cuando escucharon un llamado de sus compañeros que se encontraban en el Barrio Fundación CAP, llegaron al lugar y estaban los funcionarios con el señor de un camión de refresco que lo había robado y luego fue capturado. A preguntas de la representación fiscal respondió que se encontraba en el comando de tocuyito y fue con el funcionario William Díaz, llegaron al punto de control, donde entraban los funcionarios Cortez y otro, en el camión fueron al sitio donde estaban las personas que cometieron el hecho, cuando llegaron al lugar comienza la persecución que culmina en el sector 5, eran varios; igualmente refiere que él visualizó cuando el sujeto se metió al rancho donde fue capturado, llegaron al lugar donde se agarra al ciudadano el cual fue señalado por el señor como el que había robado, le decomisaron una cantidad de dinero y un fascimil, es el señor que está aquí como acusado. A preguntas de la defensa contestó que tenía seis meses destacado en tocuyito, en ningún momento se entrevistó con la víctima, llegó al lugar por el llamado que le hacen por radio, la persecución se inicia cuando se llega al sector tres de Fundación CAP, primero llegó el señor agraviado y los dos funcionarios en el camión Pepsi, cuando llegaron más atrás llegaron ellos como en un lapso de seis segundos, primero se baja el funcionario William Díaz; de igual manera afirma que no vio cuando los sujetos agarraron en un sentido norte, en el momento que lo detienen no lo vio, porque no había llegado, era el conductor de la unidad.
La declaración del ciudadano, DOUGLAS ALEXIS CORTEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.319.632, en su condición de funcionario de la Policía del Estado, quien manifiesta previo juramento que fue un procedimiento en la Fundación CAP, en el sector seis, en un punto de control donde llega un señor y manifestó que lo habían atracado unos sujetos, fueron a donde les señaló el señor, pidieron el apoyo a otras unidades y llegaron al sector y avistaron a los sujetos, los cuales se expanden uno hacia el monte y el otro por la carretera, vieron a uno que se mete en un rancho de donde se saca y el señor del camión lo señala como uno de los que lo había robado, se le encuentra un fascimil, y un dinero, fue trasladado a la comandancia donde se le hace el acta policial y el acta de entrevista a la víctima. A preguntas de al Fiscal respondió que él estaba en un punto de control en Fundación CAP en el sector 6, y fueron en el vehículo particular de la víctima y solicitaron el apoyo de la unidad 095 que llegó al lugar, la víctima les señaló que el acusado era uno que estaba en el atraco, la persecución empezó en el sector 3 y culmino en el sector 5 de la Fundación CAP, en la persecución cada quien corre para una zona enmostada y el acusado corrió para un rancho y él lo vio cuando se introdujo, se le visualizó un fascimil de una pistola y un dinero, eso se le encontró encima de él, la víctima en el momento reconoció al acusado y lo señaló. A preguntas de la defensa contestó que en el punto de control no tenían unidad, el señor del camión llegó solo era un codiac y salieron en ese camión a buscar a los sujetos que eran 5 personas y al que capturaron le encontraron un fascimil tipo pistola y un dinero, estaban varios funcionarios y en ningún momento se trasladaron a la bodega.
La declaración del ciudadano, BARRETO ARTEAGA CARLOS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.656.770, el cual bajo juramento manifestó que llegó a la bodega en el barrio Fundación CAP y llegaron 5 sujetos y les dijeron quieto que era un atraco, le apuntaron y amenazaron apuntando al chofer del camión, se llevaron el dinero y les ofrecieron un tiro, se fueron el dueño del camión se fue en el camión a buscar ayuda y él se quedó con un tiro esperando a Atención Inmediata. A las preguntas por parte de la Representación Fiscal respondió que en el momento él estaba en la parte de afuera, eran 5 sujetos, afuera quedaron tres, él no le vio la cara a ninguno de los sujetos porque cuando voltió estaban saltando una cerca y les vio solo la espalda, uno le dijo a otro, entren ustedes que nosotros nos quedamos afuera, los acostaron boca abajo y uno dijo dale un tiro, y escuché un disparo y se lo dieron a él, en ese momento no sabe porque no se hizo un reconocimiento médico, el señor del camión luego de esto le daba las medicinas, no tuvo conocimiento si fueron detenidos los sujetos, fue a declarar pero no recuerda quien lo llamó para hacerlo, el punto de apoyo estaba en la avenida, no sabe decir que funcionarios llegaron porque él estaba en el suelo con el disparo. A preguntar de la Defensa contestó que ese día estaba en el camión trabajando como ayudante, habían despachado tres bodegas, ese camión esta equipado con cofre de seguridad donde se mete el dinero cuando se cobra, cuando llegaron en el camión no vio si había alguien en la bodega, a él no le quitaron nada no vio a los sujetos.
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas documentales, en la cual se reprodujo por la lectura la Experticia Nº 9700-080-313 de fecha 11-04-01.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, uno de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”.
Cabe de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Ahora bien, correspondió a éste Tribunal Séptimo de Juicio, Actuando como Tribunal Unipersonal, analizar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público representada por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario, Díaz Dorates William José, adscrito a la Policía del Estado Carabobo quien afirma que recibió llamada por lo que fue a apoyar un procedimiento policial en la Fundación CAP, avistando a unos sujetos y la víctima les informó que uno de ellos era el que le había robado, este testimonio es valorado para establecer como fue la aprehensión del acusado, mas no para establecer ni la forma en que sucedieron los hechos ni la participación del acusado en el mismo.
La declaración del funcionario Navas Yzada Anderson William, adscrito a la Policía del Carabobo quien afirma que acompañó al funcionario Diaz Dorates William cuando prestaron el apoyo en el procedimiento policial llevado a cabo en la Fundación CAP, que conducía la unidad 095, que no vio cuando fue capturado el acusado porque aún no había llegado debido a que manejaba la unidad y el primero en bajar fue el funcionario Díaz William, este testimonio es valorado para establecer como fue la aprehensión del acusado, mas no para establecer ni la forma en que sucedieron los hechos ni la participación del acusado en el mismo.
La declaración del funcionario Douglas Alexis Cortez Lozada, adscrito a la Policía del Carabobo quien afirma que se encontraba en un punto de control ubicado en Tocuyito cuando un señor le manifestó que había sido atracado por 5 sujetos, lo cual ameritó pedir apoyo policial, dirigiéndose en el camión del ciudadano denunciante al sector cuando vieron a los sujetos, los cuales se expanden, cuando vieron a uno que se mete en un rancho donde se le dio captura encontrándosele un fascimil y dinero; este testimonio es valorado para establecer como fue la aprehensión del acusado, mas no para establecer ni la forma en que sucedieron los hechos ni la participación del acusado en el mismo.
Con el testimonio, del ciudadano Barreto Arteaga Carlos Enrique, quien era el ayudante del ciudadano denunciante, refiere como sucedió el hecho y manifiesta que estaban despachando a la bodega cuando se acercaron 5 sujetos diciendo que era un atraco, colocándolo boca a bajo y no pudiendo ver a los sujetos, ya que tres de ellos se metieron a la bodega y otros dos se quedaron afuera cuando escuchó un tiro y se dio cuenta que le habían dado a él, instante en el cual el señor del camión fue a buscar ayuda mientras que él esperaba a Atención a Inmediata; afirma igualmente que a él no lo despojaron de nada y que no supo si los sujetos fueron capturados; del análisis individual de este testimonio se desprende que efectivamente los hechos sucedieron, pero manifiesta que no llegó a ver a los sujetos que lo cometieron, fue enfático y preciso, al referirse a la forma como sucedieron los hechos, por lo que el tribunal le da pleno valor a su dicho para establecer como sucedieron los hechos.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal de Juicio llega a la determinación, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y que hay una persona detenida con ocasión a ese hecho que resultó ser el acusado JHON ELIECER ROVIRA ARRAIZ, y no quedó plenamente comprobado mediante las pruebas incorporadas al juicio oral y público, que el mencionado ciudadano participó en el mismo, ya que los funcionarios policiales sólo se limitaron a relatar como fue la aprehensión del acusado, mas no la forma en que sucedieron los hechos; mientras que el testimonio del testigo presencial fue conteste al afirmar que fueron cinco sujetos los autores del hecho, pero que no pudo visualizar a ninguno de ellos, por lo que mal podría reconocer al acusado como el autor del hecho punible. Aunado al hecho que la víctima que reconoció al acusado como el autor del delito no compareció al Debate Oral y Público, creando así a este Tribunal, gran duda respecto a la participación del acusado en el hecho por el cual presentó la Fiscalía del Ministerio Público acusación en su contra, toda ves que sin su testimonio en el Juicio no se puede determinar lo expuesto por los funcionarios policiales.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. En consecuencia el acusado JHON ELIECER ROVIRA ARRAIZ debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve al ciudadano JHON ELIECER ROVIRA ARRAIZ, antes identificado, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento llevar a juicio a este ciudadano, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 7
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.
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