Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria de la penada ANTONIONI PADRON LAURA GUILLERMINA a quien la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la Penal, previa admisión de los hechos imputados impone Sentencia Condenatoria, de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por resultar responsable en los delitos de TRAFICO Y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS previsto en los artículos 266 y 272 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo ejecutada la sentencia por este Tribunal en fecha 07-12-2004, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos de fecha 21-12-2004, carpeta contentiva de la tramitación de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a la penada ANTONIONI PADRON LAURA GUILLERMINA, para una Redención Total de la Pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en la imposición de la Ejecución y computo de la pena impuesta, de fecha 15-12-04 ANTONIONI PADRON LAURA fue detenida preventivamente, el 02-07-2002 hasta el 16-08-02 fecha en que le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose detenida por un tiempo UN (1) MES CATORCE (14) DIAS, reingresando nuevamente el 20-09-2002 permaneciendo detenida a la fecha, por lo que ha cumplido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención, la penada ha trabajado desde el 25-09-2002 hasta el 10-11-2004 en el taller de costura en labores de mantenimiento, lo que equivale a un tiempo de trabajo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que la penada HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que se advierte una redención total de la pena en virtud que el tiempo extinguido excede al de la pena impuesta, siendo procedente acordar la inmediata libertad de la penada ANTONIONI PADRON LAURA GUILLERMINA a quien le corresponde cumplir las penas accesorias a que fue condenada.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor de la penada ANTONIONI PADRON LAURA GUILLERMINA , titular de la Cédula de Identidad
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