Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la hermana del penado ROJAS MARTINEZ ROBERTO CARLOS, sentenciado previa Admisión de los Hechos por el Tribunal de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 407 del Código Penal, donde solicita se revise el asunto que se le sigue por ante este Tribunal pues su hermano no fue entrevistado por ningún psicólogo, siendo que le fue informado por la licenciada que practica los exámenes psicosociales en Barinas que el mencionado penado si estaba apto para el beneficio, a tal efecto se observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en materia de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, requiere para su otorgamiento la concurrencia de ciertas circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 501 del mencionado texto legal, facultando al Juez de Ejecución aún de oficio una vez cumplidas las mismas, caso en que el penado se encuentre dentro de los supuestos establecidos, acordar cualquiera de las formulas consagradas en la mencionada disposición legal, análogamente el Código Penal y la Ley del Régimen Penitenciario establecen formulas alternativas de cumplimiento, así como de cumplimiento anticipado de pena, como es el caso de la Redención Judicial, donde igualmente para ser acordadas requieren del acatamiento de ciertas circunstancias exigidas en los correspondientes textos legales y que deben ser tomadas en consideración por el Juez de Ejecución a los efectos de mantener el equilibrio de igualdad entre los penados, ahora bien observa esta Juzgadora, que el penado ROJAS MARTINEZ ROBERTO CARLOS recluido actualmente en el Internado Judicial de Barinas, quien en la Audiencia preliminar admitió ser la persona que disparó a la víctima causándole la muerte y que un Disip a quien no conoce fue que lo mandó, siendo detenido en fecha 30-07-01, a criterio de quien aquí decide, dadas las circunstancias que rodean los hechos por el cual fue sentenciado y sin que ello signifique discriminación a ultranzas, se hace necesario evaluar Psiquica o Psicológicamente al penado a efectos de obtener un perfil de su personalidad relacionada con su comportamiento futuro, pues lo que efectivamente fue remitido a este Tribunal desde el Internado Judicial de Barinas, fue un Informe Social que a consideración de esta Juzgadora resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a la aptitud del mismo para ser beneficiado con una formula alternativa de cumplimiento de pena, en el caso in comento Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, a tal efecto por cuanto en el Internado Judicial Carabobo se vienen practicando las evaluaciones Psicosociales con el personal apto para ello y siendo que el penado se encuentra fuera de la Jurisdicción de Carabobo, de conformidad en lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 482 eiusden y 58 de la ley de Régimen Penitenciario, se acuerda en razón de que el penado no cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Barinas, pues su entorno social y de familia es en la ciudad de Valencia, su traslado inmediato a su Penal de Origen, Internado Judicial Carabobo, asi mismo se acuerda Negar por improcedente cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado.

Por las consideraciones antes impuestas esta Juzgadora en funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda ordenar el reingreso del penado ROJAS MARTINEZ ROBERTO CARLOS, Cédula de Identidad 15.189.595 desde el Internado Judicial de Barinas a su penal de origen en consecuencia se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo e Internado Judicial de Barinas a efectos se gestione de manera inmediata el traslado del penado ROJAS MARTINEZ ROBERTO CARLOS al Internado Judicial Carabobo, que es su penal de origen, todo ello a los efectos de proceder a su evaluación psicosocial, en consecuencia por cuanto la situación del penado no se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente sustituir su actual estado de reclusión intramuros por cualquier Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, Asi se decide Líbrense los correspondientes Oficios, Notifíquese lo conducente a la defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencia, así mismo solicítese el traslado del penado hasta esta Sala de Audiencia para su imposición una vez se tenga fecha por agenda única, Cúmplase,