Por recibido escrito presentado por el Abogado Jesús Méndez, actuando en su carácter de Defensor del penado DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO, titular de la cédula de identidad N° 10.230.274, por medio del cual solicita el Confinamiento para el precitado penado, así mismo consigna Constancia de Conducta, del mismo, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de pre-libertad del penado DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO, antes identificado, en las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 14-06-00 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO. SEGUNDO: En fecha 30-06-00 se ejecutó sentencia condenatoria, al prenombrado penado, constatándose en el cómputo de la pena, que el penado DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO fue detenido en fecha 29-12-98 , por lo que para esa fecha estuvo detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Consta en la causa un auto de fecha 08-12-03 referido a la reforma de cómputo, en el mismo se establece que el penado GUEVARA MUNDO DAVID, fue detenido en fecha 29-12-98 egresando en fecha 17-10-00 por lo que estuvo detenido hasta esa fecha por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 29-09-03 por lo que llevaba detenido para esa fecha DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que sumados a la detención anterior da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, igualmente el precitado penado redimió la pena por espacio de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, los cuales cumplirá el 15-06-05. TERCERO: Por cuanto se observa en el cómputo de pena, efectuado al penado DAVID GUEVARA MUNDO, que el mismo ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tiempo este suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. CUARTO: Por disposición del Artículo 52 del Código Penal, para que sea procedente el beneficio de CONFINAMIENTO, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta dentro del Internado Judicial Carabobo y que se confine en lugar que diste de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado. QUINTO: Cursa a las actuaciones constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Lima Blanco Macapo, Cojedes, en la cual señalan que la Ciudadana Doris Lina Castillo Fernández reside en la Urbanización José Laurencio Silva de Macapo Estado Cojedes, dirección este donde residirá el precitado penado igualmente consta en la causa un escrito presentado por el penado DAVID GUEVARA MUNDO en el cual informa al Tribunal que la ciudadana a la cual le fue expedida la constancia de residencia antes referida es su prima, así mismo se evidencia que consta en la causa constancia de conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo en el cual señala que el interno DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO ha observado Buena Conducta durante su permanencia en ese recinto carcelario. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al penado DAVID ERNESTO GUEVARA MUNDO, antes identificado el beneficio de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir hasta el 15-06-05, quedando sujeto a la medida de presentación cada quince (15) días por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco Macapo Cojedes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y Segundo Aparte del artículo 20 ejusdem. Se acuerda fijar audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrense Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual se remiten la Boleta de Pre-Libertad, así como copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de esta decisión a la Alcaldía deL Municipio Lima Blanco Macapo Cojedes. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Armando Paredes, a la Defensa. Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Boleta de Pre Libertad. Cúmplase.
Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia
en función de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
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