REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000111


Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Residente – Penado ,OCHOA RUMBOS JESÚS OTILIO titular de la Cédula de Identidad N°: 17.844.592 quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y, en tal sentido previamente observa: PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19-11-2002, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.. SEGUNDO: Su detención se produce el 12 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe remitido por la Delegado de Prueba asignada, adscrita Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el que se plantea el problema de salud que presenta éste Residente, relacionado con el consumo de drogas de manera compulsiva, ameritando ser sometido a un tratamiento de Desintoxicación en el Hospital San Marcos de León de la población de Nirgua, Estado Yaracuy; se desprende que lo ajustado a derecho es el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional. CUARTO: Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes penales por causa anterior a la que actualmente está condenado.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 Ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal ,otorga al penado OCHOA RUMBOS JESÚS OTILIO antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. 7º Someterse al tratamiento que sugiera el médico tratante, en el Hospital San Marcos de León de la población de Nirgua, Estado Yaracuy ; debiendo consignar periódicamente por ante este Tribunal , constancia de ello- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que finalizará el 12 de Enero del año 2006.
Notifíquese de esta decisión al Penado en la oportunidad que por agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, para la designación del Delegado de Prueba, igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. Así mismo se acuerda oficiar a la Dirección del Hospital San Marcos de León , ubicado en Nirgua, Estado Yaracuy, para que éste Penado reciba la atención que amerita su estado de salud. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

ABG.