REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2000-000174
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000174.
ASUNTO ANTIGUO: 2003E1476.
Vista la comunicación de fecha 12-01-2005, emanada por el Director y el Consultor Jurídico del Internado Judicial Carabobo, referida al penado WILSON ARMANDO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.099.474, y presentado a la consideración de la Juez que suscribe el día 19.01.05, mediante la cual se postula al Penado WILSON ARMANDO GÓMEZ MÁRQUEZ, y se remite Constancia de Buena Conducta y de Residencia, a los efectos de un pronunciamiento sobre la medida de CONFINAMIENTO a favor del referido Residente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19 de Octubre de 1.998, el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 80 del Código Penal y el artículo 417 ejusdem, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del mismo Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 12 de Diciembre de 1.996, hasta el 23/05/2000, que egresó con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revocado en fecha 12-02-2004, cumpliendo TRES (03), CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Resulta nuevamente detenido el 06 de mayo de 2004, y hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, los que sumado a la detención anterior más la Redención aprobada en fecha 28.12.1999, por el lapso de Un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, resulta como total de pena cumplida para el día de hoy CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, que representan más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, tiempo suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, faltándole por cumplir un (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 27 de febrero de 2005,
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA.
CUARTO: Así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de presidio, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado WILSON ARMANDO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.099.474, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al Penado WILSON ARMANDO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.099.474, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir, (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, con aumento de una tercera parte representado por TRECE (13) DÍAS conforme lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: SEGUNDA CALLE DE BARRIO AJURO, HIGUEROTE, MUNICIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo V MUNICIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA, hasta el día 12 de Marzo del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA