REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000220.
ASUNTO ANTIGUO: 2000 E2132.
Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente Causa de la cual se desprende que en fecha 10.07.00 fue ejecutada la Sentencia correspondiente al ciudadano JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 15.363.468, quien fue condenado por el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del referido Código y en el cual se indica que el penado señalado cumplirá la pena en fecha 08.09.2005. En fecha 13/10/2004, el referido penado redimió totalmente la pena, quedando por cumplir las accesorias de ley, que será UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, que los cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside el Ciudadano.
Por lo que se desprende que el Penado JUAN JESÚS. GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 15.363.468, hasta el día de hoy 26/01/05 , ha cumplido la totalidad de la pena, y en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 3, ORDENA su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena principal a la que resultare condenado ha sido cumplida, siendo que sólo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que el penado JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio que el penado aporte en el momento de la imposición de esta Decisión, cada SIETE (07) DÍAS por el lapso UN (01) MESES Y SEIS(06) DIAS, tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 15.363.468.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado al régimen de presentaciones indicado.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por Agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio que señale el penado al momento de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 3
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000180
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000220.
ASUNTO ANTIGUO: 2000 E2132.
Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente Causa de la cual se desprende que en fecha 10.07.00 fue ejecutada la Sentencia correspondiente al ciudadano JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 15.363.468, quien fue condenado por el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del referido Código y en el cual se indica que el penado señalado cumplirá la pena en fecha 08.09.2005. En fecha 13/10/2004, el referido penado redimió totalmente la pena, quedando por cumplir las accesorias de ley, que será UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, que los cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside el Ciudadano.
Por lo que se desprende que el Penado JUAN JESÚS. GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 15.363.468, hasta el día de hoy 26/01/05 , ha cumplido la totalidad de la pena, y en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 3, ORDENA su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena principal a la que resultare condenado ha sido cumplida, siendo que sólo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que el penado JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio que el penado aporte en el momento de la imposición de esta Decisión, cada SIETE (07) DÍAS por el lapso UN (01) MESES Y SEIS(06) DIAS, tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 15.363.468.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado al régimen de presentaciones indicado.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por Agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio que señale el penado al momento de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 3
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000180
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