REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ASUNTO: GP01-P-2004-000279
Valencia, 11 de enero de 2005
Años 194º y 145º

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2.004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23-09-1985, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.129.435, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Margarita Araque y Leonardo José Colina, residenciado en el Barrio Fundación C.A.P, Calle Michelena, Casa S/Nº; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, fue detenido el 28 de Mayo de 2.004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 30 de Septiembre del año 2009. Se deja expresa constancia que a partir del 28 de Enero del 2007, el Penado JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución previo traslado a la sede del Tribunal en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA.

ABG.