REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000048

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado EDGAR ISMAEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.812.773 y recaudos que le acompañan. Ahora bien, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º, todos del Código Penal. Se observa además que el Penado EDGAR ISMAEL PÉREZ, fue detenido el 03-08-2002 hasta el 05-02-2003 que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 03-10-2003, hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y el Jefe de la Unidad Educativa de ese recinto carcelario ; observándose en las referidas constancias , que el mencionado Penado laboró en el Mantenimiento de áreas verdes del Internado Judicial Carabobo, desde el 07-11-2003 hasta el 11-10-2004 ; en la Unidad Educativa cursó y aprobó el I Semestre de Educación Básica desde el 16-02-2004 hasta el 14-07-2004, y desde el 23-05-2004 hasta el 23-08-2004, realizó Curso de Módulo de Integralidad y Cooperativas, lapsos éstos incluidos en el primer indicado; por lo que se ha mantenido laborado y estudiando durante ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 14 de Octubre de 2005.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido una tercera(1/3) parte de la pena impuesta; previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con el artículo 20, ambos del Código Penal .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado EDGAR ISMAEL PÉREZ antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio , así como reformado el cómputo de fecha 04-02-2004 realizado por este Tribunal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión en la oportunidad que por agenda única se indique . Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA

ABG.