REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000495


Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Residente – Penado, RAFAEL HURTADO DÍAZ titular de la Cédula de Identidad N°:7.227.434 quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. .Andrés Grisanti Franceschi” y, en tal sentido previamente observa: PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-11-1996, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Su detención se produce el 06 de Febrero de 1.995 hasta la presente fecha ha cumplido NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS; tiempo éste que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional. CUARTO: Cursa en el asunto constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes por otra causa anterior al asunto por el que actualmente cumple condena .
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 Ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado RAFAEL HURTADO DÍAZ antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS que finalizará el 06 de Febrero del año 2007.
Notifíquese de esta decisión al Penado en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN .

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

LA SECRETARIA

ABG.