REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2001-000052

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al penado DIMAS JESÚS YÉPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.353.602 , quien fecha 01-01-2001 resultó CONDENADO por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Cursa en la actuación (folios 234 y 235), auto de fecha 14-10-2003, mediante el cual se otorgó al referido Penado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumpliría laborando durante el día en Fondo de Comercio “El Sabor Llanero” y, pernoctando en el área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: Se observa además que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio Nº 437 de fecha 11-03-2004 informa al Tribunal que éste Penado abandonó sus presentaciones ante esa Unidad Operativa desde el 18-12-2003, e igualmente no cumple con las pernoctas en el Internado Judicial Carabobo..TERCERO: Así mismo se observa que desde el 29-03-2004, este Despacho ha requerido la comparecencia del Penado, librando al efecto Boletas de Citación, sin que hasta la fecha haya atendido al llamado del Tribunal. CUARTO: Por otra parte se observa que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Armando Paredes López, mediante oficios Nº 08-14-530-2004 y 08-14-1832-2004 de fechas 01-04-2004 y 01-12-2004, solicitó al Tribunal la REVOCATORIA de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada a DIMAS JESÚS YÉPEZ ALVAREZ, ya que éste incumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica y dejó de acudir a las pernoctas.
Ahora bien, por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas se revocarán por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y, siendo que en el presente caso según la información recibida el Penado DIMAS JESÚS YÉPEZ ALVAREZ, quebrantó el régimen establecido para la fórmula de cumplimiento de penas que le fue otorgada, resulta procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado DIMAS JESÚS YÉPEZ ALVAREZ, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta. Así se DECIDE.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA.

ABG.