REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2001-000093
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado BLANCA ZULINA JIMÉNEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del Penado AVILA NIEVES FERNANDO ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.925, mediante el cual solicita a favor de éste, la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta , cumpliendo además con los requisitos exigidos para tal fin y, revisado y analizado el presente asunto; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 17 de Julio de 2000, hasta el 20 de Julio de 2000, que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva; cumpliendo una detención de sólo TRES (03) DÍAS; resulta nuevamente detenida el 11 de Agosto de 2000, hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DÍAS, los que sumados a la detención anterior, más la Redención aprobada en fecha 25-07-2003, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, resulta como total de Pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TERCERO: Cursan en la actuación Constancias suscritas por el Director del Internado Judicial Carabobo y del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en la que se indica que el mencionado Penad, durante su permanencia en esos Establecimientos Penales ha observado BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Igualmente cursa Constancia de Residencia , suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se indica la localidad para la residencia del Penado, conforme a las exigencias del artículo 20 del Código Penal
QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, con aumento de una tercera parte . Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera pues que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado AVILA NIEVES, FERNANDO ALEXIS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado AVILA NIEVES, FERNANDO ALEXIS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 07-05-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.925, hijo de Mavel Lunilda Nieves y Fernando Alexis Ávila , residenciado en la Avenida Lara, Calle Principal, Casa Nº 151, Valencia Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte de éste, lo que representa SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, Casa Nº 38, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hasta el día 07 de Septiembre del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal.
Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo para que a su vez gestione lo conducente sobre la remisión de esta decisión a la Dirección del el Centro Penitenciario Región Capital Yare I ; igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia.
Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Autoridad Civil. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA
ABG.
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