REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 11 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2002-000098
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09-11-2.004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-04-1964, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.115.709, hijo de Carmen Pulido y Hugo Madera, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa Nº 37-A, al lado de Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 8º y artículo 100 ejusdem; igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, fue detenido el 31 de Julio de 2.000 hasta el 06 de Diciembre de 2002 que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que sólo estuvo detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 03 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, los que sumados a la detención anterior resulta como total de pena cumplida TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 28 de Octubre del año 2011, excepto que con antelación redima la Pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena y, a esto lo exhorta la Juez de Ejecución.
Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución previo traslado a la sede del Tribunal en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN .
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.
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