REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-D-2005-000069
Celebrada, como ha sido, en horas de la noche del día de ayer , cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa , seguida al (los) adolescente(s) ------------ ; investigado(S) por la presunta comisión del delito precalificado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en Articulo 7 de la LSHRV; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que los imputados al ser detenidos por los funcionarios Policiales , habian sido aprehendidos por vecinos de la comunidad de Barrera dado el señalamiento realizado por una de las víctimas, pues habían bajado del vehículo de las víctimas el cual habían abordado usando arma de fuego y sometiendo a las mismas . SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en Articulo 7 de la LSHRV y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales B,C, D, E, F Y G de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dichos adolescentesuu la medida cautelar siguientes: Custodia en sus representantes legales; La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal; prohibicion de salida del Estado Carabobo; prohibicion de comunicarse con la víctima o de acudir a su residencia y presentación de dos (2) fiadores de conocida idoneidad. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda el traslado de los adolescentes al CI. Dr Alberto Ravell . QUINTO: . Se acuerda la realización de la denuncia de ley de conformidad con lo pautado en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de trato cruel en contra de los adolescentes imputados, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, presuntamente cometido por los ciudadanos aprehensores y funcionarios policiales . SEXTO: Seacuerda solicitar la cooperacion del centro de internamiento a los fines de la localización de los familiares de los adolescentes por lo que se les pide trasladarlos hasta su residencia con las seguridades del caso e imponer a sus familiares de la obligación de acudir ante el tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la realización de exámen médico forense a los adolescentes de autos. OCTAVO: Se remite a los adolescentes a los Servicios Auxiliares a los fines de la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la LOPNA. LIbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,
Abg Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario
Abg.