REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GV01-D-2003-000248
Por presentada la presente causa en esta fecha a esta Jueza y revisada la misma observándose que la Fiscalia 23 del Ministerio Público solicita el decreto de una medida de Corcion Personal en contra de la Co-imputada FORTIQUE CASTELO GLEIDYS DEL VALLE, por lo que a los fines de decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos al folio 6 que en fecha Primero de Octubre del 2004,este Tribunal dictare auto, donde a los fines de decidir sobre lo solicitado remitiera a este tribunal las actuaciones que fueron enviadas a ese con ocasión a la participación de la apertura de Investigación, así como las diligencias de investigacion en las que fundara su solicitud de detención, ,librandose oficio de esa misma fecha N° 2591.
SEGUNDO: Consta en autos a los folios 7 y 8 que en fecha 12 de Noviembre del 2004, este Tribunal ratifica la solicitud de remisión con caracter de urgencia de las actuaciones indicadas en el particular anterior, librandose nuevo oficio N° 2967/04.
TERCERO: Consta en autos que en fecha 11 de enero del 2005 el Ministerio Público presentó los recaudos solicitados, pero tan solo los relativos a la participación de la apertura de Investigación que se llevaba ante este Tribunal y ue se enviara a dicha fiscalía, siendo que no acompañó las diligencias de inestigación en las que funda su solicitud de DETENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, limitandose a indicar en su escrito que dichas C-imputada fué citada por su despacho a fín de que compareciera ante el mismo en fecha 30-08-2004, siendo que a la fecha de la solicitud aún no había conmparecido
CUARTO: No consta en auto que la fiscalía haya acompañado a su solicitud constancia de la citación enviada a fín de verificarse, el agotamiento de la citación personal y en consecuencia el cumplimiento del debido proceso en favor de dicha co-imputada, haciendose, igualmente necesario el exámen, por parte de este Tribunal, de las diligencias de investigación que hagan surgir que relacionen a la adolescente con la causa.
QUINTO: La medida de Detenciónde conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de quién decide es una medida extrema, utilizable solo en casos de no haber forma posible de asegurar su comparecencia,atendiendo a los postulados de la referida ley, siendo que en el presente caso la fiscalía no ha demostrado a este Tribunal que ha efectuado las diligencias necesarias a los fines de que citar a dicha co-imputada y de que esta comparezca voluntariamente a someterse al proceso, por lo que con fundamento en los razonamientos anteriores este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la Fiscalía. Notifiquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE
La Jueza de Control,
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,
Abg Eylin Ruiz