REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 12 de Enero de 2005
194º. y 145º.
Visto el escrito presentado por la fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada GP01-D-2005-29, investigados por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSE CALDERON MUÑOZ; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que:
“ 1)hay suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la averiguación penal G-768.688 que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que los adolescentes imputados, son los autores del homicidio de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN JOSE CALDERON MUÑOZ.
3) Hay suficientes indicios que los adolescentes imputados, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito de HOMICIDIO por ellos cometido, puedan evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso.”
Asimismo, la fiscalia acompaño a su solicitud actas relativas a la investigación
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que los adolescentes imputados pudieron haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación de los adolescentes pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Acta procesal de Investigación de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja expresa constancia de que una comisión de funcionarios de ese despacho de investigación se traslado a la Calle “Principal” del sector “Las Vegas” de la población de Guigue, Estado Carabobo, en donde pusieron apreciar el “cadáver de una persona de sexo masculino…(Omisis) presentando heridas en varias partes del cuerpo. por lo que (Sic.) identifico como: JONATHAN JOSE CALDERON MUÑOZ.” Esta acta denota el fallecimiento de la victima y la circunstancia de que dicho deceso se produjo en circunstancias violentas. Tal afirmación aparece además corroborada por el contenido del acta de inspección ocular N°.1321 de fecha 27 de Junio de 2004, practicada al lugar de los hechos por funcionarios del órgano principal de investigaciones; así como por el acta de Inspección ocular N° 1621-A, practicada al cadáver de la victima, en la que se señala que el mismo presenta”una (1) herida en forma de orificio con bordes irregulares en la región mamaria izquierda”
Declaración del ciudadano JULIO JOSE CALDERON, padre del fallecido, contenida en acta de entrevista de fecha 28 de Junio de 2004; quien señala que a través de una persona de nombre “NESTOR”, tuvo conocimiento de que el autor del disparo que le ocasiono la muerte a su hijo es una persona apodada (OMITIDO).
Declaración del ciudadano JOSE GERARDO CEDEÑO MARTINEZ, testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente a los adolescentes como participantes en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano JONATHAN JOSE CALDERON MUÑOZ; mencionando específicamente que (IDENTIDAD OMITIDA), a quien apodan (OMITIDO)”, fue la persona que le disparo a la victima e indicando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (OMITIDO), se encontraba presente acompañando al primero de los nombrados, señalando que entre estos dos adolescentes trataron de despojar al fallecido de los los zapatos que éste usaba.
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; además, consta en las actuaciones “acta policial”, en la que funcionarios de la policía de Investigaciones dan cuenta de haberse trasladado, en fecha 10 de Julio de 2004, a la vivienda donde presuntamente habitan los imputados; siendo informados por los vecinos del lugar que tales adolescentes si “residen en dicho lugar”, pero que luego de ocurrido el homicidio “se dieron a la fuga” y hasta esa fecha no habían regresado; por lo que resulta fácil inferir la posibilidad cierta de que los acusados pretendan evadirse para evitar ser sancionados por el hecho que les ha sido imputado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías de los acusados, quienes deberán ser presentados ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
|