REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 21 de Enero de 2004 193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido en virtud de la Orden de aprehensión librada por este despacho, con ocasión de la solicitud del Ministerio Publco de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el No.GV01-D-2003-14, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quién se le sigue causa por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, señalando igualmente que el adolescente pese ha haber sido citado en varias oportunidades no compareció ante su despacho, como tampoco lo hizo ante las citaciones que le fueron efectuadas por el tribunal; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El acusado por su parte señalo: “A mi me están culpando de un homicidio que yo no fui, ya que cuando mataron ese chamo yo estaba detenido. Quien disparo fue mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA)”
Por su parte, el defensor solicito la imposición de la medida cautelar menos gravosa de fianza alegando que no existía prueba de la participación del acusado en el delito imputado.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía y que acompañan el escrito acusatorio. Así pues, demuestran la muerte del ciudadano HENRY MARCELO SILVA ORTIZ, el informe de la Autopsia N° 1884-03 (Folio 39) y la partida de Defunción N° 46, anotada en el tomo VII, año 2003, de los Libros llevados por la Oficina del registro Civil del Municipio Valencia (Folio 43), en las que se señalan como causa de la muerte del indicado ciudadano “Anemia Aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna, desgarros viscerales y vasculares, herida por proyectil de arma de fuego”. De la misma manera surgen elementos que denotan la participación del acusado en el señalado hecho, de las declaraciones de los ciudadanos YSMAR CAROLINA SILVA ORTIZ (Folios 33 y 34, DESY YAMILET ROMERO BRICEÑO (Folios 35 y 36); y, MARCELO SILVA (Folios 37 y 38), toda vez que estas personas, quienes son testigos presénciales del hecho, señalan directamente al adolescente acusado como uno de los integrantes del grupo de tres personas que el día 9 de Octubre de 2003, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 PM), en momentos en que el ciudadano HENRY MARCELO SILVA ORTIZ, llegaba a su vivienda, ubicada en el barrio Monumental, vereda 1, casa 16-50, Valencia, Estado Carabobo, pretendieron despojarlo de una bicicleta y ante la negativa de éste a entregársela, le efectuaron varios disparos, uno de los cuales le impacto ocasionándole posteriormente la muerte.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este indico no encontrarse estudiando o laborando, tal y como se aprecia en el acta respectiva; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
El delito imputado por el Ministerio Publico afecto el bien jurídico mas trascendental para el individuo humano, como es su propia vida, ocasionando un daño grave e irreparable; amen de que dicho delito resulta ser pluri-ofensivo, por afectar diversos bienes jurídicos, ya que no solo constituyo un ataque a la vida del sujeto pasivo, sino que además significo una puesta en peligro de la propiedad de ésta; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, que no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores; pero en lo atinente a su comportamiento durante este proceso se puede evidenciar que dicho acusado ha dado muestras de contumacia, toda vez que pese ha haber sido citado en varias ocasiones por la fiscalia nunca compareció ante ese organismo, igualmente resultaron infructuosas las gestiones al efecto realizadas por funcionarios de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
No resulto acreditado que los imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado y en atención al comportamiento contumaz mostrado por el acusado durante este proceso.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.
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