REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de Responsabilidad del Adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha; mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GP01-S-2005-178 (3C-1364-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2001, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (8:00 AM), en momentos en que dicho adolescente transitaba por la Calle “Anzoátegui”, Sector “Las Piedras” del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y al momento de su detención le fueron incautados en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cinco (5) “envoltorios tipo pitillo”, contentivos de una sustancia, “presuntamente droga de la denominada Bazooko”; manifestando dicho adolescente que tales pitillos los había comprado para su madre de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (Acta folio 8). Posteriormente, mediante experticia se constato la presencia de cocaína en la sustancia incautada (folio 10). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (25-07-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y UN (1) DIA, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se designa un defensor publico para que sea notificado y en lo adelante asista al imputado. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz..