REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 24 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000307

Juez : Abg. Gledys Campos Campos

Fiscal 23: Abg. Ambar Gudiño Portocarrero
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctimas: Juan Carlos Márquez Sánchez, Liberio Conde y el Estado Venezolano.

Defensores: Abg. Reinaldo Gómez y Dalila Hernández

Delito: Homicidio en la Ejecución de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales.



IDENTIDAD DEL ACUSADO

1.- IDENTIDAD Y DATOS RELACIONADOS CON LA MISMA OMITIDOS.
IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS


1.- Juan Carlos Márquez Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-7.059.936, de 45 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de ocupación Funcionario Policial (jubilado), residenciado en el Barrio el Candelero, calle Rangel, casa 109-51, Valencia, Estado Carabobo.
2.- Liberio Parra Conde, venezolano, de 71 años de edad, residenciado en la Urbanización La Alegría, calle 152, edificio Stella, Valencia Estado Carabobo.


En fecha 17-01-05, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, presidido por la Jueza Unipersonal Abog. Gledys Campos Campos, asistida por el secretario Abg. Julio Urdaneta, el Alguacil Kenny Villamizar, a fin de celebrar Audiencia Especial de Admisión de Hechos, previamente fijada para esta fecha, tal como consta en las actuaciones, en virtud de la solicitud que formulara la Defensa Pública en la presente causa, por lo manifestado por su defendido, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, considerando este Tribunal procedente la solicitud por los fundamentos expuestos en fecha 12-01-2005, tal como consta en las actuaciones al folio 154 al 156; causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 408, ordinal 1, 278 Y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS MÁRQUEZ SÁNCHEZ (OCCISO), LIBERIO PARRA CONDE y EL ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose en este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ambar Gudiño Portocarrero, el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, identificado en acta, asistido por sus defensores Abg. Reinaldo Gómez y Dalila Hernández, y cumplidas las formalidades de Ley, e informada la importancia y objetivos del acto, seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; asimismo el joven IDENTIDAD OMITIDA, es informado de los derechos y garantías que lo asisten, específicamente el derecho a ser informado, de la importancia y significado del acto que se realiza, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541 y 542 de la L.O.P.N.A, el derecho a no declarar contra sí mismo, quien expone: “YO ADMITO LO QUE DIJO LA CIUDADANA FISCAL, YO ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE, TODO EL TIEMPO EN QUE HE ESTADO EN EL RAVEL ME HE ARREPENTIDO Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES PRESENTA ACUSACIÓN LA FISCAL”. El Defensor Reinaldo Gómez señaló que ciertamente en fecha 14-01-04, se solicitó audiencia para admitir los hechos en virtud de lo manifestado por el adolescente, solicitando la rebaja de la pena en cuanto el tercio y la mitad en el momento en que se vaya a tomar la decisión.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público fundamentó su exposición en los siguientes elementos: El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el que ocurrió el viernes 13-10-04, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche cuando la víctima ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ SANCHEZ (hoy occiso), se encontraba con su hijo Carlos Luis Márquez, en el Barrio Candelero, calle Michelena en casa de una señora de nombre María Chávez y justo al lado, hay una venta de comida rápida, perros calientes; justo en ese momento se percatan que vienen dos sujetos desconocidos a la venta de perros calientes y de manera sorpresiva uno de ellos saca un arma de fuego y le dice al hoy occiso dame la moto, en eso la víctima al ver que querían despojarlo de su moto, saca a relucir su arma de fuego y es cuando el adolescente acusado simultáneamente según las versiones dadas por su hijo, le propina cuatro disparos hiriéndole de gravedad, causándole posteriormente la muerte y la víctima también logró herir a uno de sus agresores en el brazo, dándose este sujeto posteriormente a la fuga. De igual manera el ciudadano Liberio Parra Conde quien se encontraba en el sitio del suceso para el momento de los hechos, recibe un impacto de bala en el brazo, siendo trasladado a un centro asistencial. Una vez que ocurren los hechos ambos sujetos salen corriendo, el que estaba herido logra darse a la fuga y el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guacamaya; es por eso que esta representación Fiscal ratifica los medios de prueba por cuanto se tiene conocimiento que se va admitir los hechos, el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio en ejecución de robo, asimismo el delito de lesiones personales en perjuicio de Liberio Parra Conde. Solicita la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 de la L.O.P.N.A por el lapso de cuatro años.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ratificamos el escrito de fecha 14-12-04, donde se le informa al Tribunal que el adolescente en varias visitas al Centro de Internamiento Alberto Ravell manifestó a los defensores su deseo de admitir los hechos, todo en apego al interés del adolescente.
Asimismo, luego de lo expuesto por el adolescente acusado la defensa pidió la palabra nuevamente, solicitando la rebaja de la pena, en cuanto al tercio y la mitad.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Dada la admisión de los hechos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio considera acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron expuestos en esta audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación a la autoría y responsabilidad del joven en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea, sin coacción realizada por el joven, quien manifestó ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera al debate oral y al derecho de controvertir las pruebas que aportó la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 278 y 415 del Código Penal, por ser procedente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde al hecho imputado es la de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 278 y 415 del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el hecho delictivo con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y establecida la autoría y responsabilidad del adolescente de autos, la cual quedó demostrada en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por el adolescente acusado, este Tribunal a los efectos de imponer la sanción tomó en consideración las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: Se comprobó la comisión de un hecho delictivo y la existencia del daño causado, como lo es la muerte a una persona.
Segundo: Con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos queda probado que él es el autor del hecho cometido y es responsable del mismo.
Tercero: Se evidencia la existencia de un hecho grave como lo es la muerte de una persona y haber ocasionado lesiones a otra persona en el sitio del suceso, siendo el primero de los delitos un hecho grave que causa un daño irreparable y a su vez es de repudio social, asimismo, se lesionó la integridad física de otra por lo que debe ser sancionado el adolescente.
Cuarto: En cuanto a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplirla, el Tribunal observa que para el momento de los hechos éste tenia 17 años de edad, es decir, en plena etapa de desarrollo y madurez, encontrándose en capacidad para cumplir algunas de las medidas previstas dentro de la Ley Especial.
Quinta: El adolescente manifestó en el acto de audiencia su arrepentimiento durante el lapso de permanencia en el Centro bajo medida cautelar.
Sexto: De acuerdo a los resultados del informe social, se observa que proviene de un hogar no estructurado, con ausencia de la figura materna y paterna, donde la autoridad fue ejercida por un abuelo materno el cual falleció; ausencia de control, normas y figura de autoridad dentro del hogar.
Séptimo: Se observa del informe psicológico practicado por el experto, quien indica que se trata de un adolescente considerado “de alto riesgo psicosocial” debido a sus problemas de conducta, considerados graves… con características de personalidad dominante…
Octavo: De acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la L.O.P.N.A es facultativo del Juez rebajar la sanción solicitada, si procede la Privación de libertad. En consecuencia esta Jueza Unipersonal considera procedente imponer las siguientes medidas: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, las dos últimas de manera simultáneas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD Y DATOS RELACIONADOS CON LA MISMA OMITIDOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 278 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS MÁRQUEZ SÁNCHEZ (OCCISO), LIBERIO CONDE Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia le impone como sanción las medidas definitivas siguientes: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, en virtud de que el primero de los delitos de conformidad con la ley especial acarrea esta sanción; LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando bajo la supervisión, asistencia y orientación del equipo técnico del Departamento de Libertad asistida adscrito a Fundamenores. Como reglas de conducta el adolescente se le impone las siguientes obligaciones: A) Prohibición de portar armas de ningún tipo; B) Incorporarse a una actividad educativa o laboral atendiendo al programa elaborado a tal efecto, debiendo presentar las constancias respectivas de la actividad realizada trimestralmente a la Institución que lo supervise, debiendo incorporarse a actividades que promuevan su formación integral; C) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima. El Tribunal no consideró la rebaja solicitada por la defensa, en cuanto al lapso total de la sanción, en virtud de que es facultativo del Juez otorgarlo y tomando en cuenta la gravedad del hecho, no obstante consideró imponerlas de la manera aquí establecida por cuanto las dos últimas medidas impuestas son limitativas de derecho, con un fin educativo y preventivo. Las referidas medidas se encuentran establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 628, 626 Y 624. Su finalidad eminentemente educativa, a fin de lograr la reinserción del adolescente dentro de la sociedad. Se acordó que el adolescente debe permanecer el CDT Alberto Ravell hasta tanto quede firme la decisión. Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia.Notifíquese a las victimas. Publíquese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su oportunidad Legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. A los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

La Jueza Unipersonal en Función de Juicio

Abg. Gledys Campos Campos
El Secretario

Abg. Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta