REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000476
PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA
El 22-12-2004 ingresa a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión; el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juez Tercero de Juicio Adhemar Aguirre Martínez, en la causa seguida a SANÍN EDUARDO LOPEZ ROMERO de la empresa Caribean C.A., acusado por los Fiscales Undécimo y Sexta con competencia Ambiental a nivel Nacional, del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y AFECTACIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados en los artículos 31, 43 en su primer aparte y 58, todos de la Ley Penal del Ambiente, con ocasión de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juez Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Luis Javier Torres Avile.
Revisado el asunto a resolver por este Tribunal Colegiado, declara su competencia en el mismo, en virtud, de ser el Superior Jerárquico común de los Jueces en conflicto conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al artículo 82 eiusdem, se procede de inmediato a decidir el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL JUEZ DE JUICIO PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONCOCER
Mediante auto de fecha 14-12-2004 el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Adhemar Aguirre Martínez, planteo conflicto de competencia de no conocer en razón de los siguientes argumentos:
“ DE LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS
En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibió, por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, Escrito Acusatorio, mediante el cual, el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales los Fiscales Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo y Sexta con competencia Ambiental a Nivel Nacional, acusa al ciudadano LÓPEZ ROMERO SANÍN EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES y AFECTACIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 31, 43 en su Primer Aparte y 58, todos de la Ley Penal del Ambiente, haciendo constar en su escrito, el relato de los hechos objeto de la acusación, así como de los Fundamentos de su Imputación, dándosele entrada, mediante Auto suscrito por el Juez de Control N° 10, Abog. Luís Javier Torres.
En fecha 6 de septiembre de 2004, el mencionado Juez de Control, fija Audiencia Preliminar en la señalada Causa, la cual debería realizarse, en fecha 29 de septiembre del mismo mes y año, librando las respectivas Boletas de Notificación y de Citación, difiriéndose al misma en la mencionada fecha, a solicitud de las partes, fijándose nuevamente para el día 23 de Noviembre de 2004, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, el Juez Décimo de Control Abog. Luís Javier Torres, mediante Auto Motivado, deja sin efecto la Audiencia Preliminar, y Declina la Competencia para conocer de la referida Causa.
omisis
Es criterio de quien decide, que el Juez de Control abstenido, incurre en error, una vez que confunde, el Procedimiento Abreviado, contenido en los artículos 372 al 375, del Código Orgánico Procesal Penal, con la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal. Si bien es cierto, que el Ministerio Público, se encuentra facultado para proponer, en los casos que taxativamente señala la Norma Adjetiva Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal y como lo dispone el articulo 372 eiusdem, en sus Tres (3) Numerales, no es menos cierto, que en aquellos casos, como en el caso que nos ocupa, en que se ha llevado la procecución del proceso de investigación, vale decir la etapa de investigación, por la vía ordinaria, al extremo, de que el Ministerio Público, ha presentado su Escrito Acusatorio por ante el Tribunal de Control, es a éste Juez que conoce de la causa, a quien le corresponde fijar la Audiencia Preliminar, como en efecto se había hecho, para en ella determinar o decidir, si en la causa a que se refiera, se ordenará la apertura a Juicio Oral y Público, y ya en la etapa de Juicio, corresponderá conocer a un Juez Unipersonal, o por contrario a un Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, determinado ello, por el quantum de la pena en su limite máximo, respecto del delito a que se trate. No pudiendo, en estos casos el Juez de Control, suprimir una etapa del Proceso, como lo es la Etapa Intermedia, tal y como lo ha hecho el Juez de Control abstenido, mas aún, tratándose de la presunta comisión de delitos no dependientes de instancia de partes”.
RAZONES DEL JUEZ DE CONTROL PARA DECLINAR LA COMPETENCIA EN EL JUEZ DE JUCIIO
El Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal Luis Javier Torres Avile, por auto de fecha 19-11-2004 declinó competencia en el Tribunal de Juicio en virtud de los siguientes fundamentos:
“..Vista la solicitud efectuada por los Abgs. ALBERTO JIMENEZ y BRENDA ARCAY, mediante la cual requieren el expreso pronunciamiento de este Juzgado, con relación a la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera este Juzgador que el ordinal 2° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: ....2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;..." (sic), siendo así, y al observar que los delitos imputados por el Ministerio Público son: 1.- Extracción Ilícita de materiales, 2.- Degradación de suelos, topografía y paisaje y 3.- Actividades en areas especiales o ecosistemas naturales, tipificados en los artículos 31, 43 y 58 respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas en su límite superior no exceden los 04 años de arresto o prisión, es procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para conocer del presente asunto……… DECLINA la competencia para conocer del presente asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con la norma indicada”.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA
El thema decidendum es determinar quien es el Tribunal competente en el presente caso, sobre la premisa que el conflicto sobrevino por el cuantum de la pena fijada para los delitos acusados, al considerar el Juez de Control que por ser la pena máxima para los delitos imputados cuatro años de privación de libertad, el competente para conocer es el Juez de Juicio Unipersonal, y en tesis contraria el Juez de Juicio hizo diferencia entre los supuestos para la procedencia del procedimiento breve y el ordinario, y las reglas de competencia, declarándose incompetente en virtud, de haber seguido la causa el procedimiento ordinario y estar pendiente la realización de la audiencia preliminar, señalando que una vez ordenada la apertura a juicio, sería el momento procesal para determinar el Tribunal de Juicio competente en razón del cuantum de la pena.
Planteadas así las posiciones de los Jueces abstenidos, se hace necesario la revisión de las normas de procedimiento reguladoras de la competencia y del procedimiento abreviado, contenidas en el código adjetivo penal en los siguientes artículos:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
omisis
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
De las normas en comento se desprende que el Tribunal de Juicio Unipersonal deberá conocer entre otras, las causas por delitos cuyas penas privativas de libertad no excedan de cuatro años, interpretación ésta en la cual no hay discordia entre los Jueces de instancia involucrados en el conflicto de no conocer; en donde si hay discordia es en la aplicación de esta regla al caso que nos ocupa, siendo ajustada a derecho la posición del Juez de Juicio, ya que, ciertamente el citado artículo 372 prescribe: “El Fiscal del Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado” y de seguidas enumera los supuestos, donde está facultado el titular de la acción penal para escoger entre el procedimiento abreviado o el ordinario, deviniendo para el representante del vindicta pública la potestad de solicitar uno u otro, específicamente según el ordinal 2° del comentado artículo 372, en los delitos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y observado en el proceso que hay una audiencia preliminar fijada y suspendida, obviamente el Ministerio Público optó por el procedimiento ordinario, debiendo en consecuencia ser realizado el acto procesal pendiente y de conformidad con las resultas del mismo, en el supuesto de la apertura a Juicio, una vez ingresada la causa al Tribunal competente en esta etapa del proceso, debe decidir si el Juicio debe ser realizado por un Tribunal Unipersonal o por el contrario con Escabinos o Mixto; por consiguiente, analizado así el caso, lo ajustado a derecho es declarar competente para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal que venía siguiendo su curso normal conforme al procedimiento ordinario, vale decir, el Tribunal de Control, así se decide.
Se ordena la notificación de los jueces involucrados en el conflicto de no conocer, debiendo el Juez de Control que ha sido declarado competente, notificar a las partes la continuación de la causa en acatamiento al artículo 84 del código adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA COMPETENTE para conocer la causa seguida a SANÍN EDUARDO LOPEZ ROMERO de la empresa Caribean C.A., acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y AFECTACIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES al Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a los jueces en conflicto.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI