REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000322

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 09-12-2004 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Thais Ruiz Rojas en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2004, mediante la cual, el Juez Segundo de Juicio ( S) Mauricio José Isaacs Tovar, acordó a JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA acusado por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato en perjuicio de Martín Alexander Anderson Bermúdez, medida cautelar sustitutiva.
Presentado el recurso el 08-10-2004, la Defensa Técnica fue emplazada el 29-11-2004, vencido el plazo de ley para la contestación correspondiente, sin que hubiere ocurrido se ordenó la remisión de la incidencia a esta Corte de Apelaciones el 07-12-2004.
El 13-12-2004 fue admitido el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
En el cuaderno separado fue acumulado igualmente el recurso de apelación interpuesto por LISETTE ELENA ANDERSON BERMÚDEZ, cédula de identidad N° V-8.603.182 asistida del Abogado Hermes José Arévalo Serrano; quien está legitimada para ejercer el recurso en su carácter de víctima indirecta, por ser hermana del occiso Martín Alexander Anderson Bermúdez; por cuanto no consta en autos las resultas de la notificación del auto impugnado a la citada víctima, se tiene el recurso ejercido en el lapso legal y al evidenciarse que la ley expresamente concede la apelación en el supuesto procesal de autos; se observan llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite el recurso conforme al artículo 450 eiusdem.

Admitidos los recursos de apelación presentados tanto por el Ministerio Público como por la víctima, de seguidas se pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público impugna la decisión judicial, por tratarse de la procedencia de una medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como primer punto de impugnación que la solicitud de medida cautelar para el acusado fue presentada por un tercero ajeno a la causa, ciudadana Yrma Olinda Valencia de Nimmo, quien dijo ser la madre del imputado.
Señala que el Juez a quo, no tomó en consideración que en el expediente principal de la causa, consta que la dirección citada en las audiencias de presentación y la preliminar, a viva voz por el imputado JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA es la urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 06, vereda 18, casa N° 11 Puerto Cabello Estado Carabobo; mientras que la carta de residencia del mismo que fundamenta la medida sustitutiva otorgada, menciona La Comunidad El Palito, sector el Carmen, Calle Vía Autopista casa s/n, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Que el Juez a quo, no estimó lo concerniente al domicilio conocido, el trabajo, la residencia y que no va ausentarse del país; agregando además del argumento anterior que el imputado presenta pésima conducta predelictual, en base a los diferentes registros policiales que tiene por distintos delitos.
Cita el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para explicar que en los supuestos de la existencia previa de medidas cautelares sustitutivas por estar el imputado incurso en delito, deberá el Juez analizar la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a los fines de otorgar medidas de la misma naturaleza.
Que el juzgador no cumplió las exigencias legales para otorgar medidas cautelares sustitutivas relativas a que el imputado debe contar con un domicilio conocido, trabajo residencia y que no se va ausentar del país.
Señala que la recurrida no tomó en consideración los derechos de la víctima, olvidando que también existen y que esperan por una justicia imparcial.
Agrega que el debido proceso y el principio de igualdad, son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso, otorgándose las mismas garantías oportunidades y prerrogativas durante el desarrollo del mismo, para no crear impunidad.
Que entre las condiciones impuestas al imputado está la prohibición de acercarse a la víctima Lisette Elena Anderson Bermúdez y a la familia de ésta y, dice la Fiscal que el imputado una vez que salió del Internado Judicial en actitud desafiante, provocativa y temeraria se presentó a la dirección de la víctima, con la finalidad de causarles fundado temor.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA VÍCTIMA
La hermana del occiso LISETTE ELENA ANDERSON BERMÚDEZ asistida del Abogado Hermes José Arévalo Serrano, impugnó la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado, en fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5° del código citado y manifestó que la decisión judicial está viciada de inmotivación.
Señala que el juzgador no valoró que el imputado evadió la justicia desde el momento mismo de la muerte de su hermano; que estuvo huyendo y el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión a los fines de su captura para ser sometido a este proceso penal; que las órdenes de aprehensión están identificadas con los números 1202, 1203 y 1204 y reposaban en los cuerpos policiales respectivos, las cuales quedaron sin efecto según lo ordenado en la decisión objeto de apelación.
Manifiesta que una simple constancia de residencia comercial y una carta de residencia no son suficientes para conceder la medida menos gravosa.
Textualmente señala la recurrente: “El Juez II de Juicio no solamente violó el artículo 244 del COPP, sino también se saltó el contenido del artículo 264 ejusdem, por cuanto ésta última norma no le autoriza para revisar las medidas privativas a los efectos de sus sustitución automática, alegre y sin fundamento, sino que al contrario lo obliga primero a revisarlas para verificar si es posible el mantenimiento o confirmación de las mismas. O sea, que el Juez debe tender primero a mantenerlas, y luego es que se le faculta para estudiar sus sustitución. En cualquiera de los dos casos el auto debe ser motivado, pero no en puerilidades, a los fines de evitar que un acto discrecional del Juez se convierta en un acto arbitrario, como sucedió en este caso, por lo que debe ser revocado…..
…… fundamenta su errada decisión en que de las simples actas de residencia (comercial y personal) se desvirtúa el peligro de fuga, todo ello demuestra un total desconocimiento del decidor del contenido del artículo 251 numeral 1° del COPP, el mismo caracteriza el arraigo no solamente por el trabajo o residencia habitual, sino también por su nacionalidad y las facilidades económicas para abandonar el país. El Juez decisor no tomó en cuenta siquiera que el ciudadano JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, es peruano, país donde reside la mayoría de su familia y allí puede huir evitando así la acción de la justicia, todo ésto le fue facilitado al imputado por el Juez, ya que ni siquiera lo sometió a una prohibición del país. Por otra parte no es posible que el juez considere que no existe peligro de fuga, cuando el ciudadano JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, nunca fue encontrado en su residencia cuando fue requerido al inicio de esta investigación, por lo que a solicitud fiscal un Juez de Control tuvo que decretar orden de aprehensión para poder someterlo al presente proceso, aunado a esto el Juez II de Juicio manifiesta que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, pero sin suministrar ningún fundamento para sostener su sacrosanta afirmación…..
….. Existe una presunción razonable de fuga por parte del imputado, si partimos del hecho que el imputado al saber que estaba requerido por el homicidio de mi hermano, no acudió ante la autoridad investigativa para ver por qué lo relacionaban con dicho homicidio…..
Asimismo, se estima que el peligro de fuga subsiste aún por las razones siguientes: el arraigo en el país lo determina no sólo la residencia, sino además la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, y las facilidades de fuga siempre es una posibilidad subjetiva, si tomamos en cuenta la gravedad del hecho que se le imputad al acusado y la gravedad del daño causado. Por otra parte tenemos que la obstaculización es viable, en la idea de que en autos existen testigos presenciales, los cuales en alguna forma o manera podrían ser coaccionados, por lo que frente a ésta realidad lo procedente y ajustado a derecho en el caso específico de la muerte de mi hermano, es revocar el auto dictado por el Tribunal II de Juicio y decretar nuevamente la privación judicial preventiva de libertad……..
En ningún momento del proceso han variado las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad….
…… de acuerdo a la regla rebus sic stantibus las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de la adopción. Si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación, pero para ello el Juez debe analizar detalladamente y con precisión si realmente los motivos han variado o por el contrario permanecen inalterables. En el presente caso nunca variaron los motivos que dieron origen a la medida de privación de libertad, y por ello no era procedente acordar ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad a una persona incursa en un delito de homicidio calificado….”.-


CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juez Segundo de Juicio (S) Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, Mauricio Isaacs Tovar, mediante auto fechado el 28-09-2004, sustituyó la medida de privación de libertad decretada al imputado por una menos gravosa, en base a lo siguiente:
“….CUARTO: La solicitante consigna adjunto al escrito en referencia constancia de residencia comercial y carta de residencia, suscritas y firmadas por el presidente de la Asociación de Comerciantes de El Palito y Asociación de Vecinos de El Palito, respectivamente. QUINTO: Con los documentos consignados queda desvirtuado el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las constancias consignadas que el ciudadano JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, tiene más de 18 años trabajando y con residencia fija en esta ciudad de Puerto Cabello. SEXTO: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad al justiciable ser sometido a juicio en Libertad. Siempre y cuando comprueben fehacientemente que no burlará la justicia, si se analiza el caso en comento nos daremos cuenta que la solicitante al presentar documentos públicos que le dan fe al Juzgador el domicilio exacto del imputado, lo cual desvirtúa uno de los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga. SÉPTIMO: El Tribunal para decidir observa que además de los artículos 49 ordinal 2° y el artículo 44 de la Constitución…… los artículos 8, 9, 243 y 264 en su contenido expresan: A) La presunción de inocencia, b) Afirmación de libertad, c) y el artículo 243 el Estado de Libertad, donde se refiere que toda persona que se le impute participación en un hecho punible y que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….. ”.-


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Tanto el Ministerio Público como la víctima adversan la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, coincidiendo ambos impugnantes en que la recurrida no está ajustada a derecho; así el primero arguye que el Juzgador no cumplió con las exigencias legales para otorgar medidas menos gravosas relativas a que el imputado debe contar con un domicilio conocido, trabajo, residencia y que no se vaya a ausentar del país y la segunda invoca la regla rebus sic stantibus para afirmar que no han variado las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad; que la decisión contraviene la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 numeral primero del código adjetivo penal; tachándola igualmente de inmotivada por no tener fundamento alguno capaz de sostener la afirmación de la no existencia del peligro de fuga.

Resumidos así estos puntos de impugnación, se procede al estudio de la norma procesal que consagra el recurso de revisión de medidas cautelares, prevista en el artículo 264, el cual dispone:
Artículo Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La norma citada contempla en primer lugar el recurso de revisión de la medida cautelar y en su defecto, la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida o revisión de oficio, y en relación a este mandato legal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha pronunciado criterio sobre la verificación del cambio de las circunstancias sustentadoras de la privación de libertad y la vulneración del principio de proporcionalidad, como fundamentos de la sustitución de medidas de coerción personal, del cual se hace la siguiente cita:
“una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Primera Instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad” ( subrayado de la Sala). (Sent. N° 2736 del 17-10-2003).

“en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..”. (subrayado de la Sala) ( Sent. N° 2202 del 13-08-2003).

Obviamente para crear una seguridad jurídica lo que involucra el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, la ley expresamente en los artículos 172, 254, 364 (por citar algunos) del código que rige nuestra materia, exige la motivación de la decisiones amén de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ya sea en Sala de Casación Penal o bien en Sala Constitucional, pronunciada en el mismo sentido; entendiendo que en la motivación se explanan las razones que tuvo el Juzgador para proferir determinado pronunciamiento, dependiendo las características o las formas de motivar de las singularidades de la situación fáctica o de derecho a resolver; así vemos como para cada decisión judicial el legislador previó determinados requisitos; de lo cual se desprende que en la fundamentación del auto que sustituya una medida cautelar el Juez debe partir de la decisión que ordenó la medida objeto del recurso de revisión, analizando los supuestos sobre los cuales fue impuesta, contrastándolos a su vez, con las circunstancias actuales del caso a los fines de verificar si hubo alguna modificación o cambio en las circunstancias sustentadoras de la medida cuestionada, de manera que la decisión no resulte arbitraria sino por el contrario ajustada a derecho.

Teniendo como premisa en la resolución del caso que nos ocupa, el estudio exhaustivo del auto que impuso la privación de libertad al imputado a los fines de otorgar la medida menos gravosa, se observa, que el Juez a quo, no hace mención alguna al mismo, no cita cuáles fueron los supuestos sobre los cuales fue decretada aquella y menos aún explica cambio o modificación alguna en tales supuestos, se limita a decir que las cartas de residencia comercial y de residencia, le merecen fe que el imputado tiene más de dieciocho años residiendo y trabajando en Puerto Cabello, aunado a esta razón, se destaca que la carta de residencia ha sido cuestionada por el Ministerio Público, quien dijo que el imputado de viva voz ante el Tribunal de Control dio una residencia distinta.

Por otra parte, los recurrentes señalan que no fueron apreciadas en su conjunto las circunstancias determinantes del peligro de fuga; las cuales conforme al artículo 251 son:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Ahora bien, los extremos requeridos por el legislador en el artículo citado deben ser estudiados en su conjunto y no aisladamente; y en el caso de autos, el Juez apreció desvirtuado el peligro de fuga en forma exclusiva por las cartas de residencia comercial y residencia del imputado, empero soslayó la norma en comento en cuanto a la pena que merece el delito de homicidio calificado por alevosía, que oscila entre quince y veinticinco años (ord. 2°); en relación al daño causado, pues, se privó la vida de una persona, el derecho humano de mayor relevancia (ord. 3°); e igualmente obvió la nacionalidad peruana del imputado como una circunstancia generadora de facilidades para abandonar el país (ord. 1°); sumándole también la orden de aprehensión dictada a los fines de la captura del imputado, cuya existencia es establecida en el auto apelado, en su parte infine, al ordenar dejarla sin efecto; lo que desdice de la intención del imputado de someterse al proceso penal, circunstancia a considerar igualmente al estudiar el comportamiento del procesado (ord 4°).

Por consiguiente, le asiste la razón a los recurrentes, al calificar de inmotivada la decisión por no haber sido apreciado el peligro de fuga en atención a todos los extremos de ley, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar los recursos interpuestos y como corolario la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada, quedando vigente la privación de libertad que ab initio fuera dictada por el Tribunal de Control, y así decide; decisión esta que debe ser ejecutada por el Tribunal a quo, realizando las diligencias necesarias para el reingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo.


DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la víctima, en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juez Segundo de Juicio acordó al acusado JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, medida cautelar sustitutiva.
SEGUNDO: REVOCA el auto objeto de los recursos de apelación.
TERCERO: SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado, y en consecuencia SE ORDENA SU REINGRESO al Internado Judicial Carabobo, quedando a cargo del Juez a quo la ejecución inmediata de esta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI