REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 13 de Enero de 2005
Años 194º y 145º


Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.
Asunto: GP01-R-20004-000297

El 20 de diciembre de 2004, se recibió en Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente cuaderno separado formado con motivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Nélida Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.933, en su condición de defensora del querellado LUIS RAMON DUNO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial que al decir de la nombrada defensora reformó la decisión dictada por el juez suplente que había fijado la audiencia de conciliación a celebrarse el día 05-10-04 en el presente asunto para el día 04-11-04 y que por desconocer el contenido de dicho auto le ha causado a su defendido un gravamen irreparable. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta de la mencionada actuación correspondiéndole la ponencia, a quién, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala antes de examinar el fondo del asunto planteado, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso fue interpuesto contra una decisión, que al decir de la recurrente, toda vez que no consta en autos el documento que la contiene, emanó de un juzgado de Primera Instancia en lo Penal, específicamente del Juzgado Primero de Juicio, razón por lo cual compete a esta Corte, verificar si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica al disponer:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”


La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva y dispone:

“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Ahora bien: la impugnante, al amparo del artículo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando una redacción manuscrita de difícil lectura, de lenguaje ambiguo e impreciso, de propósitos irrealizables y carente de la técnica recursiva legalmente exigida por el nuevo orden procedimental, plantea una única denuncia al “mismísimo estilo” del extinto sistema inquisitivo, en los siguientes términos:

“Apelo a todo evento del auto que dictó este tribunal donde reformó la decisión del ciudadano juez suplente que fijó la audiencia de conciliación a celebrarse el día 05-10-04 en el presente asunto, siendo que el día 14-09-04 quedamos notificados, mi defendido y yo de la mencionada audiencia y el día 05-10-04 cuando acudimos a la Sala de Juicio también se encontraba presente el representante jurídico o abogado de la empresa que se dice víctima de la DIFAMACION, ya que el mismo también había sido notificado, pero esta audiencia no se celebró porque ese día los jueces tenían una reunión en el Circuito Judicial y nos manifestaron que la audiencia era para el 4 de noviembre del presente año y que iba a ser por auto separado, lo cierto de todo esto es que mi defendido fue notificado para que compareciera en esta fecha (04-11-04) según notificación de fecha 6-10-04, siendo mi mayor sorpresa que el abogado de la empresa querellante me informa que este tribunal había dictado un auto reformando la decisión del ciudadano Juez suplente de la fijación de esta audiencia de conciliación.. (Omissis)….(Sic).


Concluye la recurrente expresando que la Juez de la recurrida infringió la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal, que prohíbe la reforma de las decisiones, y que por esa razón solicita su nulidad, señalando:

“…Por todo lo antes expuesto solicito sea anulada tal decisión, ya que esta audiencia de conciliación se iba a celebrar el día 4-11-04 y no se hizo, petitorio que hago a los fines de que quede firme la decisión del ciudadano Juez suplente... ,que fijó la audiencia para el día 5-10-04…(omissis)…”(sic)

Con base en las consideraciones legales antes expuestas y siguiendo el orden en que aparecen estipuladas las causales de inadmisibilidad en la disposición precitada ut supra, se tiene que, para decretar la inadmisibilidad de cualquier recurso como el sub examine, basta que concurra solo uno de estos presupuestos, y en ese sentido se tiene que, a pesar de que la defensora del querellado viene actuando en la causa principal con ese mismo carácter, lo que le otorga legitimidad para ejercitar el presente recurso, sin embargo al examinar lo concerniente a la tercera de las exigencias, es decir, a la recurribilidad de la decisión, la cual, aunque no curse corpóreamente en la actuación, desconociéndose su contenido literal, sin embargo la Sala ha podido extraer de la lectura de escrito de interposición, con certeza, que se trata de una decisión mediante la cual el Juez procedió a diferir de manera justificada un acto de procedimiento, no apreciándose ninguna consecuencia grave, que no sea la de demorar por un mes más su realización, por lo que forzosamente se tiene que concluir, sin necesidad de traerla a los autos, que la decisión impugnada no es recurrible en apelación, ya que por su naturaleza se trata de un auto de mero trámite o substanciación que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, que tampoco resuelve excepciones, ni rechaza querella, ni ha declarado la procedencia de alguna medida cautelar, y menos que cause algún gravamen al recurrente, sino que por el contrario, la Sala aprecia claramente que ella, no solamente fue dictada con plena justificación para evitar la paralización del proceso, debido la imposibilidad de realizar el acto fijado para el día 4-10-04, ya que al decir de la recurrente los jueces debían celebrar para esa misma fecha una reunión de carácter general y administrativo, sino que ella no se desprende, a no ser el cambio de fecha, la supuesta reforma de contenido del fallo inicial, aducida por la recurrente para estimar que haya infringido la norma prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal..

En síntesis, a juzgar por lo ya expuesto, esta Sala llega a la conclusión en que el auto objeto de impugnación, (cuyo contenido al decir de la recurrente desconoce por culpa del tribunal de la causa, aunque conforme a las normas de funcionamiento de este circuito, tal alegato resulta inexcusable, toda vez que bien pudo tener acceso a ella a través del sistema iuris 2000 ), no pasa de ser por su naturaleza un auto de mero trámite, el cual por su propia naturaleza es irrecurrible en apelación, según lo dispuesto por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios expresamente establecidos en el artículo 447 Ibidem. Por si fuera poco, también concluye la Sala en que el escrito de impugnación carece de la debida fundamentación al evidenciarse claramente que la recurrente procedió en forma apresurada, temeraria y a ciegas en su labor de impugnación, únicamente porque la decisión de diferir el acto procesal fijado le quitaba autoridad al juez suplente y ello atentaba contra la norma que prohíbe la reforma de las decisiones y que contra esa decisión pudo perfectamente ejercer el recurso de revocación, sin embargo, insistió en su error y sin documentarse previamente, ni verificar si el recurso a interponer cumplía o no con los requisitos de admisibilidad, procedió a impugnarlo en contravención a lo prescrito por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la letra C del artículo 437 eiusdem.

En consecuencia, siendo que en el presente asunto se ha recurrido contra un auto de mero trámite, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a tenor de lo dispuesto en la letra C del artículo 437 Ibidem, y así se decide.

Por otro lado, no puede esta Sala dejar pasar por alto, en ejercicio legítimo de la autonomía de juzgamiento que tienen sus integrantes, de llamar la atención a la recurrente, por su actitud temeraria y evidente desconocimiento del derecho mostrado en la interposición del presente recurso, ya que tal proceder, no solamente atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que debe a su representado al ejercer un recurso totalmente infundado, sino que también entorpece y recarga inoficiosamente la labor de los tribunales y de esta misma Sala, además que distrae su atención y tiempo para dedicarse a otros asuntos pendientes de decisión. Por ultimo quiere la Sala enfatizar en que con tal advertencia sólo se busca señalar el deber que como abogado tiene de documentarse debidamente para evitar la interposición de recursos que por apresurados puedan resultar ambiguos, temerarios e infundados.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Morillo actuando en su condición de defensora del querellado LUIS RAMON DUNO , a tenor de lo dispuesto en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen..- En Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios

Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz

El Secretario de Sala

Se cumplió.-
El Secretario de Sala


Asunto: GP01-R-2004-000297