REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-O-2004-000061
PONENTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
Ingresa a esta Sala previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la consulta legal ordenada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Luis Javier Torres Avilé; el 17-11-2004 declarando INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO presentada el 18-11-2004, por los Abogados Víctor Manuel Rivas Ortega, Héctor Miguel Torres Ortíz y Bernardo Alvarez Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.037, 56.379 y 30.667 y con domicilio procesal en la Av. Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, piso 1, oficina "D", Valencia Estado Carabobo, actuando en favor de los ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ, OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, EDGAR DARÍO ZAMBRANA DELGADO, JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ y PEDRO VALLEJOS, cédulas de identidad Nros.E-82.306.359, E-82.296.234, E-82.120.579, E-82.297.130 y N°.12.117.592, por la presunta privación ilegítima de la Libertad, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 en sus ordinales 1° y 2°, artículo 46, ordinales 1°, 2° y 4°, 47 y 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vista la causa ingresada, se observa que, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer y decidir la consulta sobre el fallo dictado por el Tribunal de Control, que resuelve una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley de amparo, ya citada.
Admitida la competencia, se procede a resolver la consulta de ley, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los recurrentes en su libelo denuncian que los ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ A., OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, PEDRO VALLEJOS, EDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ que
"… fueron objeto de la privación de su libertad en fecha Sábado seis (6) de noviembre de 2.004 en horas que oscilan entre las 6:30 AM y 7:30 AM, por parte de miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Brigada contra Drogas, Comisaría Oeste Caracas, dirigida por los Comisarios Miguel Ibarreto y Belice Medina, hecho ocurrido en las adyacencias de la Urbanización el Bosque, Avenida principal del Bosque Edificio Vulcano, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Los mencionados ciudadanos desde las horas antes indicadas del día sábado 06-11-2004, están bajo la custodia y el dominio de fuerza de las autoridades del C.I.C.P.C. siendo que hasta la presente hora y fecha no han sido presentados dentro del lapso legal de 48 ante la autoridad judicial competente, produciendo en consecuencia y por los efectos del tiempo excedidamente transcurrido LA DETENCIÓN ARBITRARIA Y PRIVACIÓN DE ILEGÍTIMA (sic) DE LIBERTAD POR PARTE DE DICHOS FUNCIONARIOS..”.-
."
Señalan como agraviante al Comisario MIGUEL IBARRETO, Jefe de Investigaciones de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El Juez a quo, en su sentencia argumentó lo siguiente:
“ En la Audiencia celebrada, y ante la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas, en virtud de la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se pronunció al respecto, tocando con dicho pronunciamiento, lo relacionado al fondo de la solicitud de Amparo, y se hizo en los siguientes términos: "Se pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al Punto Previo, como lo es la Violación al debido proceso por inobservancia de la normativa establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas es preciso establecer que nuestro instrumento rector en el proceso penal, establece en la precitada norma, que dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, los aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público y dicha institución será la encargada de lo conducirlos ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes, es decir, la Fiscalía tenía 36 horas, luego que los imputados fueran puestos a su disposición, para presentarlos ante el Tribunal de Control, en el caso concreto, se desprende del Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 06-11-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo deInvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el procedimiento se inició a las 7:20 horas de la mañana del día 06-11-2.004, en virtud de la Orden de Allanamiento N°.169 expedida por el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente observa claramente del Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el Funcionarios PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente "...Se deja constancia que una vez que se localizaron las evidencias descritas en las actas manuscritas y en presencia de los testigos se procedió a leerles sus derechos Constitucionales reflejados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todos los ciudadanos antes mencionados a las 06:00 horas de la tarde. de igual forma el Procedimiento en su totalidad le fue notificado Al Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quién nos indicó que nos comunicáramos con la Fiscal 12° del Ministerio Público Dra. Delia PACHECO, con competencia en materia de drogas en esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien ordenó que todas las evidencias fueran trasladadas a este despacho policial y que los detenidos fueran presentado a su Despacho con la prontitud del caso para ser puesto a la orden del órgano Jurisdiccional Correspondiente." (sic); de la misma manera se observa que habiéndose producido la aprehensión de los imputados a las 6:00 horas de la tarde, los mismos fueron presentados ante este juzgado a las 4:55 horas de la tarde del dia 08-11-2.004, por todo ello, estima este tribunal, que No ha existido violación alguna de los lapsos procesales establecidos en la norma contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad interpuesta." (sic).
Dejando claramente establecido este juzgador que "...Ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
omisis
En este orden de ideas observa quien aquí conoce, que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Art.6. “No se admitirá la acción de amparo
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...." (sic).
Con relación a ello, es importante señalar que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; debe entonces el Juez que conoce del amparo, verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir la violación del derecho. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, lo cual resulta evidente ante el pronunciamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por este Juzgado al finalizar la audiencia en mención, al considerar que no existía violación alguna a normas constitucionales ni legales, la existencia de suficientes elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga, agotando con ello la via ordinaria, la cual prevalece ante un recurso extraordinario como el amparo. Aun mas, resulta evidente que previo al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador al emitir pronunciamiento relacionado con la nulidad invocada por la presunta violación del debido proceso por inobservancia de los lapsos procesales, siendo así, debe considerarse que se emitió opinión previa al fondo de la solicitud de amparo constitucional.
En fin, la prenombrada norma, establece en ocho numerales los casos en los cuales el Juez Constitucional que esté conociendo del Amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el Juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento, es decir, que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada ab initio, como ya fue señalado, o por una causa sobrevenida, como en el presente asunto, haciendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo in limine litis, lo cual puede hacer el Juez, como en este caso, al haber tenido conocimiento certero de que la presunta violación a la garantía o derecho infringido, ha cesado, aun después de haber admitido la acción de amparo interpuesta, concluyendo de manera indubitable que por causales expresamente determinadas en la Ley, la acción de amparo presentada no puede ser admitida, y de los elementos probatorios consignados por los recurrentes en fecha 11-11-2004, no resultó acreditado elemento alguno con peso o importancia suficiente como para desvirtuar la totalidad de los hechos presenciados en sala de audiencias, por lo que lo ajustado a derecho sería declarar su inadmisibilidad in limini litis, acogiendo con ello la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nro. 641 de fecha 03/04/2.003.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los recurrentes denunciaron ante el Tribunal de Control el día 08 de noviembre de 2004, a las 3:30 horas de la tarde, que sus defendidos habían sido aprehendidos el día 06 de noviembre de 2004 a las 6:30 horas de la mañana y para ese momento, aún no habían sido presentados ante la autoridad judicial competente, exponiendo que por exceso en el tiempo se producía una detención arbitraria y una privación ilegítima de la libertad por parte de los funcionarios policiales.
En la decisión objeto de la consulta legal, el Juez a quo, argumenta que el día 08 de noviembre de 2008 a las 4:55 horas de la tarde, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación relativo a los imputados de autos, efectuándose la audiencia especial de presentación el 11-11-2004, en donde la Defensa Técnica hizo sus alegatos de descargo, solicitando la nulidad en virtud de la presunta violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Juez de Control que no hubo violación alguna de los lapsos procesales establecidos en la citada norma, declaró sin lugar la nulidad requerida.
Razona el Juez a quo, que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad que emitiera durante la audiencia especial de presentación de imputados, la lesión había cesado, declarando entonces la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteadas así la controversia a resolver por esta Alzada, en razón del amparo constitucional demandado y la decisión judicial que lo decidió en la primera instancia, se observa en primer lugar que la lesión constitucional denunciada estriba en la violación de los lapsos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Omisis.
La norma transcrita, prevé cuarenta y ocho horas desde la aprehensión, a los efectos de la presentación del detenido ante la autoridad judicial competente; contrastada esta norma con lo ocurrido en el caso de autos, se observa la violación de la norma procesal citada, al consignar los Defensores Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 2004 en la Caseta de Vigilancia Privada del Conjunto Residencial Vulcano, ubicado en la Urbanización El Bosque avenida Principal, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo; en la cual se pudo leer en el Libro de Seguridad Rápida al folio 19, en la parte infine: “ Se notifica que en horas de la mañana (06:30 am) se presentó una Delegación de la División Nacional de Drogas de Caracas con la orden de un Juez para ingresar y efectuar allanamiento al P.H-B, los mismos ingresaron en compañía y testigos del inspector Miguel Escalona, de igual manera capturando, cuatro sujetos en el área de entrada”.
De manera que con la prueba aportada por los Defensores y el contenido del auto objeto de la consulta, se establece que la presentación de los aprehendidos ante el Tribunal de Control se produjo fuera del lapso de cuarenta y ocho horas previsto en la ley, pues, de la inspección judicial se desprende que efectivamente la aprehensión se produjo a primera hora de la mañana (6:30 am) coincidiendo con lo dicho por el Juez a quo, en su decisión, relativo a que en el acta policial consta que el procedimiento se inició a las 7:20 de la mañana del día 06-11-2004 en virtud de Orden de Allanamiento N° 169 expedida por el Tribunal 7° de Control, y el escrito de presentación de imputados ante el Tribunal de Control fue recibido el 08-11-2004 a las 4:55 de la tarde, horas después de fenecido el plazo fijado en el artículo 373 en referencia, quedando así verificada la violación del lapso legal; empero, igualmente se establece que la audiencia de presentación de imputados, se llevó a efecto dentro de plazo señalado en la ley y con este acto cesa la infracción constitucional, dando lugar a la no admisión de la acción deducida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud, de lo expuesto queda confirmada la decisión objeto de consulta, haciendo la salvedad sobre el vicio de contradicción existente en el fallo, cuando el a quo señala: “haciendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción del amparo in limine litis, lo cual puede hacer, como en este caso, al haber tenido conocimiento certero de que la presunta violación a la garantía o derecho infringido ha cesado”, cuando antes había copiado textualmente del auto que dictara al finalizar la audiencia de presentación de imputados, lo siguiente: “que no ha existido violación alguna de los lapsos procesales establecidos en la norma contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad interpuesta”, como ha quedado anotado, en la sentencia se lee; que en un primer acto del proceso penal ordinario se declara que no hubo violación de los plazos previstos en el citado artículo 373 y posteriormente en el proceso constitucional, originado en la misma denuncia de nulidad ya resuelta, admitiendo la infracción de garantías y derechos fundamentales sin precisarla, declara inadmisible la acción ejercida por el cese de la violación.
Igualmente se observa, que en la recurrida se establece el cese de una lesión constitucional sin precisarla; por consiguiente, se hace esta acotación en virtud de obligación de esta Alzada de señalar al quo los errores de la decisión judicial, como corolario de la revisión total del fallo originada en la consulta legal.
Otra observación, está referida a la expresión: “declara inadmisible in limine litis”, como es sabido la locución latina in limine litis, significa: a la iniciación del pleito; de previo pronunciamiento y precisamente, la declaratoria de sobre la admisibilidad de la acción de amparo es de suyo in limine litis, pues se dicta al iniciar el proceso de amparo; esta locución latina corresponde utilizarla en la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez, que con esta decisión el Juzgador está emitiendo criterio sobre el fondo de la controversia a prima facie sin haber abierto el proceso de amparo.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada el 18-11-2004, por los Abogados Víctor Manuel Rivas Ortega, Héctor Miguel Torres Ortíz y Bernardo Alvarez Castillo, actuando en favor de los ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ, OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, EDGAR DARÍO ZAMBRANA DELGADO, JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ y PEDRO VALLEJOS, por la presunta privación ilegítima de la Libertad; en virtud del cese de la lesión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de la consulta.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIA EDUARDO PASSAMAI