REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000267
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 29-11-2004 ingresa a esta Corte de Apelaciones en Sala I, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO LAMEDA LAMEDA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., en contra del auto de Sobreseimiento dictado el 14-10-2004, en la causa seguida a JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CASANOVA, YERANYS DE JESÚS HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO COLMENARES, investigados por el delito de Estafa.
Presentada la apelación el 25-10-2004 fue ordenado el emplazamiento de las partes, procediendo la Defensa a consignar escrito de contestación al recurso el 03-11-04 y el 12-11-2004, fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.
Llenos los requisitos de ley, el 06-12-2004 fue admitida la apelación incoada correspondiendo la resolución de la cuestión planteada conforme lo ordena el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas al estudio exhaustivo del expediente con dicho propósito.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente apoderado judicial del Centro Policlínico Valencia C.A., en lugar de dar cumplimiento expreso a las formalidades recursivas a que se contraen los artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza su escrito señalando que los jueces de Control no tienen tiempo para el análisis de los casos por el cúmulo de causas que tienen que atender, y que en el presente caso .no hubo acuerdo ni contrato alguno; porque en los estatutos sociales del Centro Policlínico Valencia C.A. no aparece persona alguna facultada para efectuar una contratación por un monto de Bs.48.000.000,oo; y que ni siquiera la Junta Directiva en pleno puede hacerlo
.
A este respecto, aduce que de acuerdo al artículo 1.141 numeral 1° del Código Civil para que exista un contrato legal se requiere el consentimiento entre las partes, además de exigir en el numeral 3° que la causa sea lícita.
En tal sentido, aduce que no hay prueba de que el Centro Policlínico Valencia C. A representado por alguna persona debidamente facultada para ello, haya consentido en la cuestionada reparación; y que lo que si consta es que los imputados se concertaron para defraudar a su representada, mediante artificios que sorprendieron su buena fe.
Arguye, también que el ciudadano YERANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ, ex gerente General del Centro Policlínico Valencia C.A., no tenía capacidad ni facultad para emitir órdenes de compra mayores de Bs.2.000.000.oo, según se desprende del Manual del cargo del Gerente General y, por otra parte .el acusado LUIS EDUARDO COLMENARES, quien ejercía la función de Jefe de Mantenimiento en la citada empresa; tampoco estaba facultado para contratar y agrega en forma textual: “que mal pudo solicitar la reparación de la planta de emergencia, sin la necesaria licitación o por lo menos con tres (3) presupuestos para que la Gerente General decidiera por uno de éstos, si el monto de la reparación estaba dentro de sus facultades”.
Que el aviso de recepción N° 06772 del 19-05-99 del supuesto trabajo efectuado por JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CASANOVA a la planta de emergencia por Bs. 48.000.000, oo fue suscrito por el acusado LUIS EDUARDO COLMENARES, el mismo día de emitido como auditor de contabilidad; que este cargo nunca fue ejercido por el citado acusado en la empresa.
Que la orden de compra fue emitida en fecha posterior, elaborada por Olanda Belisario según instrucciones de Yeranis de Jesús Hernández y revisada por esta ciudadana; que dicha orden no fue aprobada por nadie como se evidencia de la casilla en blanco, para le firma aprobatoria.
Esgrime que en los estatutos sociales de la empresa, artículo 17, parágrafo único, se lee: “Para asumir obligaciones que excedan del doce por ciento (12%) del capital social, la Junta Directiva requerirá autorización expresa de la Asamblea de Accionistas”.
Que ni los imputados, ni el Presidente de la Junta Directiva ni siquiera la Junta Directiva en pleno podían contratar por un monto de Bs.48.000.000, oo; que dicha negociación debía ser autorizada por una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual nunca fue efectuada.
Seguidamente transcribe parcialmente el contenido del dictamen técnico realizado por el perito designado por el órgano policial TSU LARRY LUCENA JIMÉNEZ, donde se leé: “ 1) VERIFICACION DEL TRABAJO EFECTUADO por JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CASANOVA según factura:” Suministro y colocación tubería EMT diámetro ½ para el control de generadores de emergencia y caja de interruptores termo magnéticos y entre dicha caja y la oficina de vigilancia”... expresando el perito: “Aquí observo que dicho trabajo no se realizó, pues en el sitio sólo existe una tubería de 10 mts lineales, aproximadamente X ½ con un cableado interno que no conduce a parte alguna”.
Al respecto pregunta el recurrente: “… honorables Magistrados: ésta no es una actitud fraudulenta? Esto no es un engaño? Cables que no conducen a ninguna parte ni conectan a nada, que son sólo para aparentar, para simular. ….. No es esto un artificio, un medio de engaño para procurarse un provecho ilícito en perjuicio del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.?
Finalmente el recurrente acompaña a su escrito el Manual del Gerente General del Centro Policlínico Valencia C. A.; Aviso de Recepción N° 06772; Orden de Compra N° 27834, copia del Registro Mercantil de la citada empresa y presupuesto sobre dos plantas Eléctricas de Emergencia nuevas.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ANGEL JURADO MACHADO, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, ADELMO LEAL y NEYLE TORRES, actuando con el carácter de Defensores de los acusados, consignaron sus argumentos invocando ab initio la doble conformidad prevista en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que, en el presente proceso hubo un primer Sobreseimiento dictado por el Juez Primero de Control el 19-06-2003, declarado nulo por efecto de una apelación, por no haber convocado la audiencia para oír a las partes; pero, que posteriormente realizada la audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones, la Juez Sexta de Control decreta nuevamente el Sobreseimiento por declaratoria con lugar de la excepción opuesta; argumento este que es avalado con la sentencia N° 218 dictada por el máximo tribunal el 22-06-04.
Como argumento de fondo aducen los defensores que en el primer numeral del escrito recursivo no se entiende el fundamento de la apelación; que no denuncia ningún precepto jurídico ni sustantivo ni adjetivo lo que hace improcedente la apelación y solicitan su declaratoria sin lugar.
Asimismo, en relación con el numeral 2 del escrito de impugnación, señalan los defensores que no contiene fundamento en cuanto al quebrantamiento de parte del Juez a quo, de preceptos legales que motiven la apelación.
Además califican de falsa la argumentación del apelante e indican que quien comete la estafa es el Presidente de la empresa, porque prestó su consentimiento para contratar, y a sabiendas de que había un litigio judicial antes de que se procediera a la experticia correspondiente vendió el objeto material del delito con el sólo fin de evitar la investigación de los trabajos de obra que se habían realizado y citan como prueba de este hecho la Inspección Ocular realizada por el órgano policial.
Que en cuanto al numeral tercero de la apelación, los defensores exponen que si hubo consentimiento por parte del presidente de la empresa en la realización de la obra; y para fundar este argumento citan: “¿Cómo si no consintió se hizo la reparación como lo señalan los informes nulos hechos por la supuesta víctima? ¿Cómo entraron los trabajadores si no había consentimiento de la supuesta víctima? ….. ¿Si no consintió en la reparación? Porque pago (sic) doce millones de bolívares…. ¿Si no consintió? Porque (sic) llamó la señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, como lo confiesa el mismo apelante y la Fiscal del Ministerio Público para que ajustara el precio del contrato de obra porque estaba muy caro. No existe fundamentación legal en la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LAMEDA y que hace que deba ser declarada sin lugar y así lo solicitamos. Dice el apelante que engañaron a su cliente mediante artificios pero no señala cuales (sic) son esos artificios precisamente porque no existe y se trata de un contrato de obras regulado por el Derecho Civil”.
Que en relación al numeral cuarto del escrito recursivo, referido a las facultades de YERANIS JESUS HERNÁNDEZ para emitir órdenes de compra mayores a dos millones de bolívares, según el manual de cargos del gerente general; esgrime que dudan de la existencia del citado instrumento, lo califican de contrato de adhesión privado indicando que seguro fue realizado o redactado después del conflicto planteado; agregan a además que violó el principio de la comunidad de la prueba y fue ofrecido en forma extemporáneamente tardía; que el lapso de ofrecimiento de prueba está previsto en el artículo 327 en relación con el artículo 326 del Código adjetivo penal; que el manual es oponible sólo a los socios de la empresa nunca a terceros.
También solicita la defensa la nulidad de las |pruebas aportadas por la empresa Centro Policlínico Valencia C.A., en virtud de que no fueron realizadas conforme a las disposiciones legales y además por ser extemporáneamente tardías.
Por otra parte, esgrimen la ilegalidad de los medios de prueba realizados en la fase de investigación y al respecto explican que la experticia realizada por LARRY SAÚL LUCENA JIMÉNEZ, Técnico Superior en Electricidad Industrial contravino lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del código citado; por cuanto el perito designado no fue juramentado por el Juez y además en la conclusión del informe que presentara se lee: “Este trabajo no fue realizado con apego a las normas técnicas obligatorias”, a lo que los Defensores cuestionan diciendo: “que el supuesto perito lo que presenta es una objeción de carácter subjetivo y personal”; agregan además que en la práctica de la prueba se violentó el principio de control y comunidad de la prueba, al no haber sido notificados los imputados de dicha prueba siendo obligatoria su presencia para hacer las objeciones a que hubiere lugar.
Insisten los defensores que existe un contrato sinalagmático perfecto, como lo es, el contrato de obra contemplado en los artículos 1.630 al 1.632 del Código Civil.
Que el Ministerio Público admite aspectos importantes para determinar el carácter civil que tiene la controversia, cuando señala: “realizó parcialmente la reparación cobrando por ella un monto de Bs.48.000.000,oo en cuatro pagos fraccionados de Bs.12.000.000,oo cada uno de ellos”; “siéndole cancelada la cantidad de Bs. 12.000.000,oo”.
Exponen que, cuando la Fiscal dice: que JORGE ENRIQUE HERNANDEZ logra cobrar Bs. 12.000.000,oo mediante dos cheques por Bs. 6.000.000,oo cada uno, contra el Banco Mercantil, es cuando el presidente del Policlínico La Viña JOSÉ LUIS MALDONADO GONZÁLEZ se percata de las irregularidades de la referida contratación y comisiona a EDGAR MARTÍNEZ para la revisión de la planta de emergencia, solicitándole igualmente un presupuesto; infiriendo de esta expresión que la Titular de la acción penal considera que se trata de una contratación en donde se estipuló un precio que luego de aceptado; el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO GONZÁLEZ rechaza.
Asimismo derivan una aceptación de la existencia del contrato de obra, del párrafo en donde se lee que el Presidente de la empresa citó a los imputados y al explicarle que se iba a hacer una averiguación interna para encontrar la razón de la irregularidad y establecer la verdad, los ciudadanos YERANIS DE JESUS HERNÁNDEZ y LUIS COLMENARES renuncian a sus cargos y JORGE HERNÁNDEZ insiste en que realizó todo lo detallado en su factura y en que se le adeuda Bs.36.000.000,oo, a lo cual, el Presidente de la empresa le propuso realizar un presupuesto discriminado del valor real del trabajo y de ser mayor a lo cobrado la Clínica pagaría la deuda y si era menos él debería devolver lo cobrado en exceso
Solicitan en fundamento al artículo 291 del código procesal penal la declaratoria de mala fe o falsa la denuncia con la responsabilidades de conformidad con la ley y a tenor del artículo 330 numeral 3° eiusdem, debe desestimarse la acusación y decretarse el sobreseimiento de la causa.
También esgrimen que les llama la atención que el objeto material del delito fue vendido por la empresa supuestamente agraviada, infiriendo en consecuencia la no existencia del hecho punible.
Señalan que la acusación no cumple con lo preceptuado en el artículo 326 ordinal 2° del código citado, por cuanto la Fiscal no determina el tipo penal en el sentido de que no señala cuáles son los artificios o los medios capaces que utilizó el imputado para sorprender la buena fe de la persona jurídica.
Exponen que la Fiscalía reitera la existencia de unos estatutos legales donde se obliga la realización de una licitación para el tipo de trabajo realizado; y los Defensores niegan la existencia de tales instrumentos; para sustentar esta afirmación acuden a la inspección ocular ofrecida por el Abogado ANDRES ERNESTO LÓPEZ el 21-03-2002, la cual demuestra la no existencia de tales estatutos.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Sexta de Control Gloria Rey en fecha 14-10-2004, Sobreseyó la causa en razón de los siguientes argumentos:
“…Como punto previo se pronuncia el Tribunal con respecto a la excepción planteada. Se oyó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto en lo plasmado en el escrito como lo expuesto oralmente, lo cual se transcribió supra y su narración del hecho no encuadra dentro del tipo penal que propone, ya que el artículo 464 del Código Penal, establece que:“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno….El que cometiere el delito, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos …”No señala el Ministerio Público cuáles son esos artificios o medios engañosos que indujeron al error a la víctima, ni tampoco cuál fue el error en que incurrió. No indica cuáles son los documentos públicos falsificados o alterados o si hubo emisión de cheque sin provisión de fondos. Lo que se desprende de la acusación es que presuntamente se realizó una obra de reparación de una planta eléctrica a través de un contrato que no cumplió con las reglas que rigen los estatutos de una empresa. La pretendida ilegalidad la refiere a que no se actuó conforme a las normas (estatutos) que rige en la empresa. Lo cual es eminentemente civil y no de carácter penal. No se advierte de lo narrado por la Fiscal que se utilizaran artificios o maquinaciones, la “mise en scene” para sorprender la buena fe de otro, la víctima se percata de un sobreprecio o uso de materiales inadecuados tiempo después de ocurrido el hecho, no evidenciándose esas maniobras engañosas para provocar el error. En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, fundada en el literal c) del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos YERANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO COLMENARES VIVAS y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CASANOVA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser inoficioso no entra la juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a las demás solicitudes que efectuaron las partes en la audiencia…” (Sic).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se somete a la consideración de esta Alzada, la decisión judicial que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados, fundada en el artículo 28 ordinal 4° literal c) del código procesal penal, y que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo ordenado por el artículo 33.4 eiusdem; al estimar la Juez a quo, que de la acusación no se desprenden los artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otro, y que sin decir cuales son, únicamente se limita a decir que indujeron en error a la víctima, ni como tampoco señala cuál fue el error en que incurrió, concluyendo entonces en que los hechos narrados por el Ministerio Público, definitivamente no encuadran en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de las anteriores transcripciones se evidencia claramente que, el recurrente procedió a impugnar la citada determinación afirmando que si existe el delito de estafa, que los imputados se concertaron para defraudar a su representada mediante artificios que sorprendieron su buena fe, a través de la reparación de una planta de emergencia que no fue ordenada por persona con facultad para realizar dicho acto.
Por su parte, la defensa técnica de los acusados respondieron invocando el carácter civil que tienen los hechos investigados, por tratarse de un contrato de obra que luego de haber sido aceptado por la Clínica y realizado el trabajo se incumplió con su pago.
De manera pues que, siendo el punto controvertido en este caso, el cuestionamiento de la licitud de un presunto contrato consistente en la reparación de una planta eléctrica de emergencia propiedad del Centro Policlínico Valencia C.A., resulta obvio que la tarea de esta Sala radique en determinar si los hechos investigados devenidos del referido contrato, en cuanto a su existencia y su cumplimiento revisten carácter Civil o Penal y en consecuencia Confirmar o revocar el sobreseimiento impugnado.
En ese sentido, para facilitar la solución del presente asunto, estima la Sala conveniente antes de proceder al análisis comparativo entre los argumentos planteados por las partes, los elementos arrojados por la investigación, y la premisa cierta fijada por la Juez A quo con su decisión de sobreseer la presente causa por haberse convencido que los hechos calificados de estafa no encuadran en el artículo 464 parte infine del Código Penal, que establece:
Artículo 464:“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1° En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de Asistencia Social.
2° Infundiendo en la persona ofendida el peligro de un temor imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte.
Fijar frente a frente los puntos controvertidos que conforman cada una de las argumentaciones expuestas por las partes; así se tiene, en primer término que el recurrente fundamenta su tesis sobre la base de los siguientes señalamientos:
1.- Que no existe prueba que la empresa representada por persona debidamente facultada haya consentido en la reparación cuestionada.
2.- Que el gerente Yeranis Hernández no tenía capacidad para emitir órdenes de compra mayores de Bs., 2.000.000, oo conforme al manual de cargo.
3.- Que esa obligación de Bs. 48.000.000, oo sólo podía ser contratada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
4.- Que el perito Larry Lucena Jiménez dijo en su informe que observó que el trabajo no se realizó.
Por su parte la defensa funda los suyos indicando:
1.- Que la clínica vendió las plantas eléctricas que habían sido reparadas, según información obtenida del Ingeniero de Mantenimiento Fernando Romero.
2.- Que los trabajadores hicieron la reparación en la clínica sin obstáculo alguno.
3.- Que la empresa canceló doce millones como parte del pago de la obra.
4.- Que la Fiscalía acepta la existencia del contrato de obra, cuando refiere que el presidente del Policlínico La Viña se percata de las irregularidades de la contratación y llama a los imputados para informarles que iba a hacer una averiguación interna para encontrar la razón de la irregularidad; proponiendo a Jorge Hernández realizar un presupuesto discriminado del valor real del trabajo y de ser mayor a lo cobrado la Clínica pagaría la deuda y si era menos él debería devolver lo cobrado en exceso.
Finalmente, al revisar los fundamentos del fallo, encuentra esta Sala en que el mismo está ajustado a derecho, toda vez que, ciertamente, se ha podido constatar que en el presente caso existe una ausencia de tipicidad, ya que el delito de estafa, exige, en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo el cual está referido a la intención de sorprender la buena fé de la víctima, pero resulta que, en el presente caso, ese elemento que el recurrente atribuye al gerente Yerenis Hernández, en razón de haber contratado el servicio de reparación de la planta eléctrica de emergencia, a pesar de no estar autorizado para ello por la junta directiva, y menos por el monto estipulado; desaparece cuando el propio presidente de la empresa, José Luis Maldonado, en forma voluntaria llega a convalidar tácitamente el citado acuerdo, al pagar mediante un cheque de su representada la segunda mitad de la primera cuota, al contratista, para que ejecutara los actos calificados como artificios o medios susceptibles de inducir al engaño; tal proceder pone además al descubierto otras circunstancias que obran en favor de los acusados, ya que excluyen la existencia de cualquier inducción a error. Así se tiene por ejemplo que, el prenombrado representante de la presunta víctima, a pesar de no haber efectivamente autorizado la celebración del contrato y cuya existencia insiste en negar, sin embargo, si estaba en conocimiento de los términos y condiciones contenidos en él, mucho antes que empezaran los trabajos de reparación, por lo que no se explica lo del engaño, ya que bien pudo desistir de los trabajos con una simple negativa de pago. De modo que tal circunstancia, no solo descarta el elemento del engaño, sino que por el contrario, evidencia un proceder erróneo en el Presidente de la empresa, ya que éste, al haber aceptado voluntariamente el acuerdo, con el pago parcial efectuado, y luego enterarse de lo oneroso que resultaba el precio convenido al compararlo con el valor de otras plantas nuevas, pretende solventarlo recurriendo a lo que en derecho penal se conoce como la ultima ratio, cuando ello es a todas luces improcedente, puesto que la resolución de ese contrato por estar las partes inconformes en cuanto a su ejecución, el precio y el pago, sólo corresponde a la jurisdicción civil; y ello conlleva a que los hechos acusados, efectivamente, tal como lo estableciera la Juez A quo no encuadren en ninguno de los supuestos de artificio o engaño, dictaminándose en consecuencia que, si se realizó o no la obra contratada o, si el precio es o no el ajustado; o si la persona que hizo la negociación estaba o no facultada para hacerlo, debe ser dilucidado a través de las acciones de resolución o de cumplimiento de contrato.
En consecuencia, al aparecer de los hechos establecidos por la recurrida, que el representante de la presunta víctima tuvo conocimiento del contrato, el cual aceptó una vez que entregó parte del precio para que se iniciaran los trabajos allí estipulados, haciendo desaparecer con tal proceder los supuestos artificios o medios capaces de engañar o sorprender su buena fé, resulta pertinente, concluir en que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia forzoso es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado HUMBERTO LAMEDA LAMEDA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., en contra del Sobreseimiento dictado el 14-10-2004, en la causa seguida a JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CASANOVA, YERANYS DE JESÚS HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO COLMENARES, investigados por el delito de Estafa.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIA EDUARDO PASSAMAI