REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-2004-000133
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada Defensora Pública Décima MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, en su carácter de defensora del acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2004 y publicada el día 11 de junio de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal en agravio de Richard Ramón Coronel, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por ésta, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 26 de julio de 2004.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 09 de agosto de 2004 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró efectivamente el día 14 de enero de 2005, estando presente únicamente la abogada Alida Bastardo en representación de la Defensoría Pública, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:
En primer lugar y como punto previo pide la nulidad del acta de la primera audiencia oral celebrada el día 25 de mayo de 2004, aduciendo que la misma no estaba firmada por el Juez y a tales efectos acompaña copia certificada de la misma expedida por Secretaría.
En segundo lugar solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado flagrantemente el principio de oralidad en el juicio alegando que el Juez dio por probado el testimonio del testigo José Gregorio Castillo Tovar, siendo que tal testimonio nunca lo dio, no estuvo presente en el hecho y no tenía conocimiento del mismo.
En tercer lugar solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° ibidem, por inmotivación, ya que el Juez al dictar la sentencia solo se refiere al testimonio de la víctima y no valora el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, por una parte y por cuanto no motiva la convicción a la que llegó de que el homicidio ocurrió por motivos fútiles.
Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“…Se hace necesario antes de entrar a plantear el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva que nos ocupa, solicitar la nulidad de acta de debate de fecha 25 de mayo del 2004,por cuanto carece de firma de juez, haciéndola nugatoria e inexistente ya que al no estar firmada carece de veracidad lo allí plasmado creando una incertidumbre que la hace inexistente y sin valor que incumple con las formalidades del acta de debate… Se violentó en el causo que nos ocupa el principio de la oralidad, por cuan se incorporó a la audiencia oral y pública elementos escritos a través de su lectura que violan expresas disposiciones legales, como es el artículo 14 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que el juez dio como probado un hecho el cual fue el testimonio del testigo JOSE GREGORIO CASTILLO TOVAR, quien señaló en la audiencia oral que el no era el testigo de los hechos, que el estaba cortando monte y se lo llevaron preso por invasión y la policía lo puso a firmar un acta que el nunca dio, el nunca estuvo presente y que no tenía conocimiento de los hechos, ahora bien el Juez cuando refiere en su sentencia los hechos que el Tribunal estima acreditados… Lo anteriormente expuesto constituye una clara y flagrante violación al principio de la oralidad del juicio, contenido en el artículo 452 ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER ANULADA POR EL TRIBUNAL A QUO, ORDENANDOSE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO ALQUE DICTO LA MISMA… El Juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, solo se refiere al testimonio de la victima y no valora el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, incurriendo en esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación, toda vez que el Juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de una de los testigos y debe igualmente señalar porque no dio crédito a otros testigos. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el Juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto, por ejemplo por que le cree a un testigo victima y a otro no. El Juez Ens. Sentencia no explana los motivos por los cuales no valora los testigos de la defensa dando solo credibilidad a una victima que a todas luces esta parcializada y de manera subjetiva explana los hechos… Considera igualmente la defensa que la sentencia incurre en inmotivación toda vez que el juez condena por el delito de Homicidio Calificado sin explanar las razones por las cuales lo llevaron a esa convicción. Cuando el legislador sustantivo penal en la norma señala el homicidio intencional solo debe demostrarse la intencionalidad, vale decir, que le dio muerte o no a otra persona… Ahora bien, … el legislador explana … homicidio calificado existen circunstancias especificas que califican el homicidio calificado, por ejemplo en la ejecución de un Robo , por motivos fútiles o la muerte de un ascendente o descendente, debe probarse en juicio tales circunstancias y cuales fueron las circunstancias que llevaron a la convicción del Juez de que fue calificado, en la sentencia recurrida, el juez dice que por motivos fútiles se ocasiona la muerte del hoy occiso, sin decir cuales son los motivos, dic por probados los motivo fútiles cuando el desarrollo del debate no se desprenden tales circunstancias, ya que el único testigo que toma en consideración el juez de Juicio, es la victima y esta en ningún momento señala cuales fueron los motivos fútiles, así como tampoco el Ministerio Público llegó a demostrar tales circunstancias, que da por probado y demostrado el Juez en su sentencia la cual textualmente señala: … Concatenado todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada una de los elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 29/12/02, en horas de la madrugada en el momento en que el hoy occiso Coronel Richard Ramón se encontraba en compañía de su amigo José Gregorio Castillo en la calle Valencia frente a los Mangos de Bejuca, cuando se presentó Orlando Aguilar acompañado del acusado Pacheco Pascual Y por motivos fútiles sacó un arma de fuego la cual llegó a accionar simplemente amenazó a Richard Coronel de quitarle la vida si embargo Pedro Pascual accionó en contra de la humanidad de Richard Ramón y una vez que acciona el arma se le incrusta una bala que le ocasionó desgarro cardiaco y pulmonar que le ocasionaron la muerte en el sitio no existiendo ningún tipo de motivo para que el acusado le diera muerte a Richard Coronel. Por lo que considera la defensa que la sentencia es inmotivada. Por cuanto es evidente la violación de la norma contenida e el artículo 452 ordinal 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER ANULADA POR EL TRIBUNAL A QUO, ORDENADNOSE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA MISMA…”.
Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 11 de junio de 2004, establece:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.- Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara: Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 29-12-02, en horas de la madrugada en el momento en que el hoy occiso Coronel Richard Ramón, se encontraba en compañía de su amigo José Gregorio Castillo en la Calle Valencia frente a los Mangos de Bejuma, cuando se presento Orlando Aguilar acompañado del acusado Pacheco Pascual y por motivos fútiles saco un arma de fuego la cual no llego accionar simplemente amenazó a Richard Coronel de quitarle la vida sin embargo Pedro Pascual accionó en contra de la humanidad de Richard Ramón, y una vez que acciona el arma se le incrusta una bala que le ocasiono desgarro cardiacos y pulmonar que le ocasionaron la muerte en el sitio, no existiendo ningún tipo de motivo para que el acusado le diera muerte a Richard Coronel, con la declaración de la victima y testigo en la cual expone: El muchacho que mato a mi hermano el lo mato y vi cuando le quito el arma al compañero y mato a mi hermano en el Barrio San Rafael en Los Manguitos. La Fiscal Pregunta: Usted indica a una persona que mató a su hermano puede recordar la fecha. R: 29-12-02. P: Usted sabe quien es la persona que mato a su hermano y diga porque tiene conocimiento quien mato a su hermano. R Porque yo lo vi en la avenida cerca donde yo estaba en el Barrio Los Manguitos. A que distancia estaba usted. R A 50 metros. P: Diga usted que observo: R: el le quito el arma al otro y le disparo a mi hermano. P que hizo usted. R Salí corriendo hacia el. P Esas dos personas la vieron. R: Salieron corriendo hacia el sector Mañongo. P: A esa distancia usted pudo ver quienes eran R Si. Muchacho alto moreno y el otro era medio blanco bajito tuerto. P: Habían visto a esta dos personas con anteriormente R Si. Viven en el sector. R Uno vive en el Barrio San Rafael y el otro en mañongo. Los conocía R a uno de vista y el otro de trato. A quien se refiere de trato. R A orlando. P Desde que ocurrieron los hechos los volvió a ver. R a ninguno de los dos. P: Cuanto tiempo estuvo usted donde ocurrieron los hechos. R Cuatro días de visita de casa de abuela. Cuantos disparos oyó. R Uno. A que se dedicaba su hermano. R El también echaba mucha broma yo tenia casi un años que no lo veía. P: Quien portaba el arma: R El moreno. Esta en la sala el moreno. R No. P: Se encuentra en sala la persona que lo mato. R Si y señala al acusado. Como se explica esa situación de lo que acaba de explicar. R El le quito el arma al otro y le disparo. Orlando es moreno. P: A que hora fue. R de 4:30 a 5:00 de la madrugada P: Tiene luz. R Del frente a donde lo mataron tiene luz prendida de la casa donde lo mataron y vi con claridad, pregunta. A que hora fueron los hechos, Como a las 4:30 de la madrugada P: Donde estaba usted ubicada. R Casi donde fue el hecho como a 50 metros, Al frente de la licorería estaba yo y el hecho fue en la casa de Paula y la licorería esta a tres casa yo venia de una fiesta, . P. La persona que le disparo a su hermano esta en la sala. R Si y señalo al acusado.- Quedo acreditado por la declaración del Medico Anatomopatologo ciudadano Dr. Ramos Sánchez Eduvio de profesión medico cirujano desde hace 22 años medico, laborando en la ciudad hospitalaria Enrique Tejera, en la experticia realizada en fecha 27-01-2003 y expone; se trata de un cadáver donde lo mas evidente fue que se evidenciaron 2 heridas por arma de fuego una con orificio de entrada y salida y la otra con orificio de entrada mas no de salida, la trayectoria ínter orgánica del primer proyectil es de izquierda a derecha que produjo lesiones en el pulmón derecho e izquierdo y hemorragia masiva que fue la causa de la muerte, las consideraciones que yo hago allí como existe concordancia entre las dos heridas yo sugiero que de repente pudo haber sido un solo disparo que produjo las dos heridas que produjo orificio de entrada y salida y un orificio de reentrada sin salida. Seguidamente la fiscal interroga al testigo; Usted acaba de mencionar al tribunal que fueron 2 heridas y que pudo ser ocasionada por 1 solo disparo? Si, eso es lo que yo sugiero, pero eso lo pueden determinar los especialistas es balística. Cuales fueron las causa de la muerte? La pérdida masiva de sangre, las lesiones en los pulmones y cardíacas como consecuencia de las heridas por arma de fuego. Seguidamente la defensa interroga al testigo: El que disparo tuvo que haber disparado de lado? Bueno eso corresponde a otro especialista corroborarlo pero la bala entra por un lado y luego sale y entra en el brazo por eso hay concordancia de las heridas y yo me limito lo que es al cadáver hacia adentro. Los tatuajes a que se refiere usted que son? Son tatuajes artísticos, los tatuajes que se dibuja una persona en la piel. Usted cree que no fue a quema ropa o si? Bueno, no fue a quema ropa fue a una distancia de un metro a un metro y medio. Los tatuajes a que se refiere el protocolo son los tatuajes artísticos. El tribunal interroga al testigo; Que quiere decir abotonado en la experticia? Quiere decir cuando el proyectil esta en la parte profunda de la piel, y explica con una lamina lo que es la dermis y epidermis y explica que se trata de un proyectil que no salio y que esta ubicado el proyectil en cualquier lugar que forme parte de la piel. Cual fue la causa de la muerte? La pérdida masiva de sangre, bajo el nivel de sangre que necesita el cerebro para funcionar y la bomba de funcionar. La trayectoria del proyectil que desgarro hizo en órganos vitales? El produjo lesiones a nivel del pulmón izquierdo y derecho y parte del corazón. Seguidamente la testigo Malpica Flores Liriam, titular de la CI: 14.248.816, quien es juramentada por este tribunal, quien tiene 2 años laborando en el laboratorio de bionálisis y quien es bionalista y desempeña el cargo experto profesional quien reconoce su firma en la experticia de fecha 07-01-2003 y expone: Nosotros procedemos a analizar las experticias que no habían remitido en ese momento un par de medias, utilizamos los métodos necesarios, a nivel físico no pudimos analizar nada en la parte química si pudimos determinar. La fiscal interroga a la testigo; Cuando habla de la deflagración de la pólvora ustedes pueden determinar en la vestimenta a que distancia fue el disparo?, Objeción que hace la defensa por cuanto eso solo lo puede determinar un experto en balística. Objeción declarada con lugar. Cuando habla de deflagración de pólvora a que se refiere usted? A una versión de coloración con ácido sulfúrico. La experticia química a que se refiere? Es lo mismo a que se refiere la deflagración de la pólvora y el examen físico? Se refiere a las evidencias, apéndices pilosos que se puedan encontrar. Podría decir que evidencias de interés criminalisticos se encontraron? No observamos evidencias pero la parte hematológica es aparte. Ustedes pueden determinar que tipo de sangre es la que se encontró? Si eso se puede determinar pero es un examen aparte que hay que solicitar nosotros solo nos limitamos al examen que esta en la experticia. La defensa interroga a la testigo: Usted dijo que resulto positivo el examen practicado a todas las prendas a que prendas se refería usted? A las prendas, un pantalón, una camisa. La camisa tendría mucha sangre o poca sangre? Eso lo dice la experticia, cuando dice que se exhibe en diversas áreas de su superficie al igual que el pantalón. En la camisa era de afuera hacia adentro por contacto de la prenda de vestir y el pantalón de afuera hacia adentro y viceversa.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.- El delito de Homicidio , está previsto y sancionado en el artículo 407 como tipo “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona….”y su agravante como Calificado en el artículo 408 del Código Penal: “ 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles; los delitos de Homicidio son aquellos que atentan contra la vida y siendo que es un derecho fundamenta inherente al ser humano y garantizado en el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.- El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la victima quien declaro los hechos e identifico al acusado señalándolo como el autor de lo hechos, motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos y circunstancias que a través de dicha declaración determinó el Tribunal. Con la declaración de los funcionarios expertos este Tribunal le otorga estos testimonio pleno valor probatorio con relación a los hechos inferidos del mismo.- Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 29-12-02, en horas de la madrugada en el momento en que el hoy occiso Coronel Richard Ramón, se encontraba en compañía de su amigo José Gregorio Castillo en la Calle Valencia frente a los Mangos de Bejuma, cuando se presento Orlando Aguilar acompañado del acusado Pacheco Pascual y por motivos fútiles saco un arma de fuego la cual no llego accionar simplemente amenazó a Richard Coronel de quitarle la vida sin embargo Pedro Pascual accionó en contra de la humanidad de Richard Ramón, y una vez que acciona el arma se le incrusta una bala que le ocasiono desgarro cardiacos y pulmonar que le ocasionaron la muerte en el sitio, no existiendo ningún tipo de motivo para que el acusado le diera muerte a Richard Coronel. Durante el desarrollo del debate se probó la existencia del la muerte y del autor del homicidio quien disparó una arma de fuego con la declaración de la victima y de los funcionarios quienes fueron coherentes en sus dichos, dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez de haberse cometido el hecho. Esa actividad probatoria y la credibilidad de la victima, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural Bejuma, Estado Carabobo, 21 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Castillo, en prejuicio del ciudadano Richard Ramón Coronel y de orden público.- Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural Bejuma, Estado Carabobo, 21 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Castillo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Ramón Coronel, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural Bejuma, Estado Carabobo, 21 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Castillo, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado, por medio de un arma de fuego le quitó la vida al ciudadano Richard Ramón Coronel sin ningún tipo de motivo. Igualmente, después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1°del Código Penal.- PENALIDAD.- El artículo 408 Numeral 1° del Código Penal contempla el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, veinte (20) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y se exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el Estado garantiza la Justicia gratuita.- DISPOSITIVA.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA al ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural Bejuma, Estado Carabobo, 21 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Castillo; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Richard Ramón Coronel; igualmente se le condena a las penas accesorias de la de presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así se exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el Estado garantiza la Justicia gratuita …”
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día señalado se celebró la audiencia oral a la cual asistió solamente la abogada Alida Bastardo, en representación de la Defensa pública y solicitó la nulidad del acta de debate de fecha 25 de mayo de 2004 por no estar firmada y ratificó la solicitud de nulidad de la recurrida por no haber valorado el testimonio del ciudadano José Gregorio Castillo, que era fundamental.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala pasa a analizar y resolver el motivo de la apelación y sus fundamentos, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
La recurrente solicitó la nulidad del acta de debate de fecha 25 de mayo del 2004, aduciendo que la misma no estaba firmada por el Juez, haciéndola nugatoria e inexistente ya que incumple con las formalidades establecidas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo otras consideraciones a los fines de fortalecer dicho argumento.
Respecto a esta impugnación es menester dejar establecidos los siguientes elementos:
1) Si bien es cierto que en la copia certificada presentada por la recurrente se observa que la referida acta no está firmada por el Juez, esto se contradice con la original que está insertada en las actuaciones originales la cual si está firmada por el Juez.
2) Tanto la original como la copia acompañada aparece firmada por la recurrente en su carácter de defensora del acusado, lo cual hace fe a la Sala en el sentido de que la audiencia se realizó que su contenido es cierto, porque está también avalado por la propia recurrente, pues lo contrario sería admitir un contrasentido que no puede producir efectos en derecho para considerar la nulidad de lo actuado.
3) No hay una norma expresa en el ordenamiento procesal que establezca una sanción de nulidad de un acta por la demora del Juez en estampar su firma cuando su contenido aparece respaldado por las partes intervinientes, ya que, el acta no constituye la sentencia y solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, tal como lo establece el artículo 370 del código procesal.
Por todo ello, la Sala concluye en que no asiste la razón a la recurrente en su planteamiento por ser infundado en derecho y, en consecuencia, desestima su solicitud de nulidad de dicha acta y sus efectos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:
Artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ( Violación de normas relativas a la oralidad).
A los fines de fundamentar ese punto de la impugnación la recurrente señala en su escrito “que el Juez dio por probado un hecho el cual fue el testimonio del testigo José Gregorio Castillo Tovar”, agregando en su denuncia que “la oralidad está referida a que el Juez tome en consideración para decidir, solo aquello que se ha aportado en forma oral….En este sentido el principio se vulnera como, en el caso de autos, cuando el Juez se forma su convicción por escritos incorporados al proceso que deben cumplir necesariamente requisitos y exigencias de Ley.”, concluyendo que por esa razón que la sentencia debe ser anulada ordenándose la celebración de un nuevo juicio.
En este sentido, la Sala considera que de la lectura y análisis exhaustivo de de las actas del debate y de la recurrida, no se desprende que el a quo haya dado por probado algún hecho de trascendencia con el testimonio del testigo José Gregorio Castillo Tovar, dentro del proceso de motivación de su decisión, así como tampoco se evidencia que haya formado su convicción en escritos incorporados al proceso, en la forma en que la recurrente señala infundadamente, por lo tanto no le asiste la razón para impugnar en base a este argumento, el cual no aparece corroborado de ninguna forma, especialmente si se toma en cuenta que en su razonamiento el a quo no considera la existencia de tal elemento, ni a título de referencia, a los fines de fundamentar su convicción, por ello, tal pretensión debe ser desestimada por infundada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Artículo 452 ordinal 2°: Falta de Motivación de la Sentencia
Respecto a esta impugnación la recurrente hace un extenso preámbulo referido a la conceptualización y necesidad de la motivación, puntualizando lo siguiente:
A.-) Que el Juez en la recurrida al explanar los hechos que quedaron acreditados solo se refiere al testimonio de la Víctima y no valora el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, incurriendo en falta de motivación ya que el Juez debe motivar suficientemente no solo los hechos acreditados en el debate sino explicar los motivos por los cuales crea su propia convicción de unos testigos y por que no dio crédito a otros.
B.-) Asimismo, considera la defensa que la recurrida incurre en inmotivación ya que condena por Homicidio Calificado sin explanar las razones por las cuales dice que hubo motivos fútiles cuando en el debate probatorio no se desprenden tales circunstancias, por lo que señala que la sentencia debe ser anulada ordenándose la celebración de un nuevo juicio.
Revisado y analizado esto exhaustivamente, la Sala observa que, en efecto, el a quo basa su convicción de la culpabilidad del acusado solamente en el testimonio de la víctima, es decir, la hermana del ciudadano fallecido, valorándolo en conjunto con las declaraciones de los expertos, quienes se refieren a las experticias realizadas a los efectos de determinar el motivo del fallecimiento. Tal afirmación se obtiene del texto de la recurrida, que en el párrafo correspondiente señala lo siguiente:
“…El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la victima quien declaro los hechos e identifico al acusado señalándolo como el autor de lo hechos, motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos y circunstancias que a través de dicha declaración determinó el Tribunal. Con la declaración de los funcionarios expertos este Tribunal le otorga estos testimonio pleno valor probatorio con relación a los hechos inferidos del mismo.- Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 29-12-02, en horas de la madrugada en el momento en que el hoy occiso Coronel Richard Ramón, se encontraba en compañía de su amigo José Gregorio Castillo en la Calle Valencia frente a los Mangos de Bejuma, cuando se presento Orlando Aguilar acompañado del acusado Pacheco Pascual y por motivos fútiles saco un arma de fuego la cual no llego accionar simplemente amenazó a Richard Coronel de quitarle la vida sin embargo Pedro Pascual accionó en contra de la humanidad de Richard Ramón, y una vez que acciona el arma se le incrusta una bala que le ocasiono desgarro cardiacos y pulmonar que le ocasionaron la muerte en el sitio, no existiendo ningún tipo de motivo para que el acusado le diera muerte a Richard Coronel. Durante el desarrollo del debate se probó la existencia del la muerte y del autor del homicidio quien disparó una arma de fuego con la declaración de la victima y de los funcionarios quienes fueron coherentes en sus dichos, dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez de haberse cometido el hecho. Esa actividad probatoria y la credibilidad de la victima, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES,…”.
Lo anteriormente transcrito denota que la recurrida no contiene el resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en el debate oral, sino que el a quo, a fin de considerar comprobada la culpabilidad del acusado, se limitó a considerar suficiente el testimonio de la VICTIMA, es decir, la hermana del occiso, concatenándolo con otros medios de prueba tales como las declaraciones de los expertos, quienes declararon acerca de actos tendentes a demostrar la existencia del cuerpo del delito, pues no son testigos presenciales del hecho.
Si bien es cierto que la declaración de la víctima, como testigo presencial, no puede ser desechada por razón de su parentesco con el sujeto pasivo del delito, también lo es que para llegar a un íntima convicción acerca de la culpabilidad debe realizarse un análisis y comparación de todos los medios probatorios obtenidos lícitamente en el debate, especialmente si consideramos que, en el caso concreto, durante el debate se tomo declaración a testigos de descargo, como ENDER ALEXANDER CASTELLANOS, MAURICIO JOSE AULAR Y GRACIELA JOSEFINA NIÑO, cuyos testimonios no fueron analizados y comparados por el tribunal a quo, ni siquiera para justificar su desestimación y, pudiese así, con fundamento en la sana crítica y con un razonamiento lógico, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dar por acreditados los hechos, señalando con precisión las pruebas que considere verosímiles y concordantes y las que desecha o desestima, de modo que el acusado pueda saber con claridad cuales son las razones que llevaron al juzgador a tomar su determinación de condenarlo y, en el presente caso, no se observa que tales circunstancias hayan formado parte del razonamiento del a quo, el cual resulta insuficiente viciando de inmotivación la recurrida.
Es evidente, que en el presente caso no fueron analizadas todas las pruebas recibidas en el debate, desechándose algunas sin expresión de las razones de hecho o de derecho de su irrelevancia, tal como se desprende de las actas de las audiencias del juicio, en las cuales consta su recepción, especialmente de las declaraciones de testigos promovidos por la defensa de modo que las conclusiones del a quo podrán parecer caprichosas lo cual viola las reglas de la sana crítica, incurriendo así en inmotivación de la decisión recurrida.
Por otra parte, asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la inmotivación de la calificación atribuida al delito que dio por acreditado, especialmente en cuanto a los elementos que analizó y razonó para determinar que el acusado “…por motivos fútiles saco un arma de fuego la cual no llego accionar simplemente amenazó a Richard Coronel de quitarle la vida sin embargo Pedro Pascual accionó en contra de la humanidad de Richard Ramón, y una vez que acciona el arma se le incrusta una bala que le ocasiono desgarro cardiacos y pulmonar que le ocasionaron la muerte en el sitio, no existiendo ningún tipo de motivo para que el acusado le diera muerte a Richard Coronel…” , tal como lo deja asentado en la recurrida, cuando expresa:
“…CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural Bejuma, Estado Carabobo, 21 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Castillo, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado, por medio de un arma de fuego le quitó la vida al ciudadano Richard Ramón Coronel sin ningún tipo de motivo…”.
Tales conclusiones, a juicio de esta Sala, resultan absolutamente insuficientes para fundar la calificación, por cuanto carecen de un análisis lógico y razonado para determinar los motivos del delito, que inciden en su calificación, por lo que la recurrida deviene en inmotivada.
Habiéndose determinado la inmotivación de la recurrida la misma deber ser anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del citado código procesal Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con base en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta la abogada Defensora Pública Décima MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, en su carácter de defensora del acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2004 y publicada el día 11 de junio de 2004, mediante la cual condenó al acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal en agravio de Richard Ramón Coronel, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, por lo que la causa deberá ser remitida a la Oficina correspondiente para su distribución.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines del conocimiento de la presente decisión y la distribución correspondiente.
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,
ABOG. YANET MARIA VILLEGAS GARCIA
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