REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-2004-000319
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS E. RAMIREZ M., contra la decisión dictada en la audiencia oral del 01 de diciembre de 2004, por el tribunal de Control N° 11, en la causa principal N° gp01-S-2004-011150, mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JOSE MACHADO, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83, del Código Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Carabobo y acordando el procedimiento ordinario.
Ejercido el recurso, el Juez A quo, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó a la Fiscalía del Ministerio Público de dicho recurso y transcurrido el lapso legal sin que se diera contestación al mismo, ordenó remitir la causa a la Corte de apelaciones.
El 14 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 21 de enero de 2005 la Sala declaró admitido el recurso y se entró a conocer y decidir al fondo del mismo.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente ejerce su recurso, sin exponer los puntos ni los fundamentos de su impugnación, lo cual constituye un incumplimiento de la obligación expresa establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, mediante la aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA y en resguardo de la tutela judicial efectiva, la Sala ha determinado que el recurrente impugna específicamente la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia especial de presentación celebrada el día 01 de diciembre de 2004, mediante la cual le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JOSE MACHADO, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de cooperador en el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83, del Código Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Carabobo y acordando el procedimiento ordinario, la cual es impugnable conforme al artículo 447 numeral 4 del código procesal y constituye un derecho del imputado y su defensor, por lo tanto, a pesar de que el escrito presentado carece absolutamente de técnica jurídica, vicio solamente imputable a la defensa técnica, que incurre en negligencia y desconocimiento inexcusable, es menester entrar a revisar la decisión recurrida, al amparo de norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de determinar si la misma está ajustada a derecho o no.
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
La Corte para decidir observa:
Es una exigencia de carácter legal que estas decisiones sean debidamente motivadas por lo que constituye un requisito ineludible que se conozca la operación lógica-jurídica para precisar los hechos, las circunstancias o elementos que el Juez considera acreditados y que lo llevaron a obtener su convicción, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que el otorga a tales elementos, para considerar la comisión del delito Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83, del Código Penal, par fundamentar la imposición de la medida.
Comete un error inexcusable la a quo, cuando en fecha 06 de diciembre de 2004, es decir, después de recibida la apelación interpuesta, dicta un auto separado de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación realizada el día 01 de diciembre de 2004, infringiendo el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y subvirtiendo innecesariamente el orden procesal, lo cual produce una inseguridad jurídica que atenta contra el derecho a la defensa y, lo que resulta obvio, contra el debido proceso, por lo tanto, siendo extemporáneo y temerario el referido auto separado, la Sala solamente examinará la decisión recurrida, contenida en el acta cuyo contenido es el siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo las 10:37 AM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-011150 en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 11 en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Francis Pachano, quien actúa como Secretaria y el alguacil Oscar Borges. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el (la) Abg. María Alejandra Ruffo, el imputado: Jose Machado, quien se encuentra asistido por los abogados, Julimar Sánchez, Carlos Ramirez y Leonardo Tellechea la (s) victima (s); Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 30/11/04, el ciudadano José Machado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.418.011, fue aprehendido en las circusntancias señaladas en el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector José Izaguirre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, quien se encontraba solicitado mediante Orden de Aprehensión N° 127, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/08/2004. Encontrandose en la sede del CICPC, procedió a trasladarse el Inspector José Izaguirre, en compañía del funcionario detective Oswaldo Rangel a bordo de la unidad RP- 30558, hacia la siguiente dirección: Barrio Monumental, Calle Lisandro Héctor Estopiñan, Casa N° 96-18-60, para darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión Número 127, librada por el Tribunal Noveno de Control, la ciudadana Briceño Natalia Coromoto lo señala como la persona que participó en en el Homicidio de su esposo Héctor Contreras Flores, entre las preguntas que le practicaron ella manifiesta que es de contextura delgada. En dicho domicilio fueron atendidos por un ciudadano que nos manifestó que la persona requerida era Machado José apodado el Gato, procedieron a leerles sus derechos y optaron por trasladarlo a la sede de ese despacho , donde se le dio ingreso en calidad de detenido. En virtud de encontrarnos dentro de los supuestos exigidos en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, que prevé el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional (Calificación Provisional de esta Representación Fiscal); es por lo que le solicito a tenor de lo dispuesto en los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el referido ciudadano. Solicito el procedimiento ordinario. Se le concede el derecho de palabra a la (s) victima (s), quien se identifica como Natalia Coromoto Briceño , titular de la Cédula de Identidad N 10.400.110 y expone: eso fue el 11/03/04, ellos tenian un negocio de comida rapida, como a las 7:30 de la noche su esposo le pidio 5.000 BS para ir a la bodega, cuando llego lo noto com molesto, el sr Serrano le pidio que diera el dinero, ellos pelearon, solicitaron que le hicieran parrilla llegaron cinco personas, le dijeron quitate de la puerta, los empujaron , su esposo se salio del local, forcejearon con su esposo y le dieron una puñalada, les tiraron todo lo queteanian en el local para la calle, yo me puse en donde estaba mi esposo, le siguieron golpeando, luego llego la patrulla de la policia y se los llevaron al Hospital. PFMP Usted vio que Jose Machado estaba? si el dio patadas a mi esposo. PDefensa En fecha 12/03/04 Usted rindio una declaracion doned el funcionario policial le pregunta sobre las caractristicas de la personas que agrediern a su esposo? Usted dice que el Sr Serrano se presentó con sus hijos ente ellos uno que apodan el gato, que tenia los ojos rayados, de contextura delgada, bajo de estatura. Cuantas personas agredieron a su esposo? Cinco personas. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Jose Machado,del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de Declarar y se identifica de la siguiente manera José Machado, natural de Valencia, fecha de nacimiento08/03/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº22.418.011, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo están fallecidos ambos, domiciliado Barrio La Monumental,calle Lisandro Hector Estopiñan, casa Nro. 96-18-60, cerca de la bodega. Valencia - Edo. Carabobo. y expone:” lo que dice la Señora es totalmente falso, yo nunca participé en eso, yo me habia ido para mi casa desde el taller del Sr Serrano. Yo me encontraba trabajando en un taller, le llegó una citación de la Fiscalía, yo me encontrba trabajando y ayer me detuvieron. Pregunta Defensa. Usted estaba trabajando con el Sr Serrano el día que ocurrieron los hechos? Si es cierto. Usted participó en la agresión? No. Tiene usted algún apodo o sobrenombre? No tengo ningun sobrenombre. Usted conoce alguna persona que llamen el gato? No conozco. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: oida la exposicion del MP y la del representante, rechazo y contredigo la calificación presentada por el Ministerio Público ya que no hay elementos de convicción, ya que , lo que se presenta es un Acta de Entrevista practicada a la victima la Sra Briceño, con respecto a la pregunta 9, en la expone que fueron 3 personas la que agredieron a su esposo y hoy ella expone que fueron cinco personas, por lo tanto de dilucida que lo narrado exime de responsabilidad penal, nos crea una duda, quiero indicar que mi defendido se encontraba en un taller y de alli ,lo trasladan al Comando, quiero indicar que el peligro de fuga esta desvirtuado, solicitamos que se continuen con las investigaciones, solicitamos que se continue el procedimiento por la via ordinaria, solicitamos la libertad de nuestro defendido. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Judicial preventiva de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Cooperador en el delito de Homicio Intencional Simple previsto y sanciondo en los articulos 407 en relación con el 83 del Codigo Penal .Se ordena su inmediata reclusión al Internado Judicial Carabobo. Se acuerda el procedimiento ordinario. La motiva se hará por auto separado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.- Juez (a) Undécimo en Función de Control.- Abg. Ileana Valbuena.- Fiscal 2 del Ministerio Público.- Abg. María Alejandra Rufo.- Victima.- Natalia Briceño.- Imputado.- 1-.Jose Machado.- Defensores.- Abg. Julimar Sánchez.- Abg. Carlos Ramirez.- Abg. Leonardo Tellechea.- Alguacil.- Oscar Borges.- La Secretaria.- Abg. Francis Pachano.- CAUSA Nª GP01-S-2004-011150…”
Por ello es necesario verificar si tal decisión llena, los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por ser la norma legal que permite, por vía de excepción constitucional, que se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad y para ello la Sala realizó el examen del mismo así:
1.- La acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De la lectura de la recurrida, contenida en el acta de la audiencia especial de presentación, se desprende que ésta carece absolutamente de fundamentación, ya que la Juez dicta su decisión, inmediatamente después de oir a las partes, sin expresar previamente las razones de hecho y de derecho en que basa su convicción, de que se ha cometido un hecho punible, ni sobre la culpabilidad del imputado, expresando su dispositiva de la siguiente manera:
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Judicial preventiva de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Cooperador en el delito de Homicio Intencional Simple previsto y sanciondo en los articulos 407 en relación con el 83 del Codigo Penal .Se ordena su inmediata reclusión al Internado Judicial Carabobo. Se acuerda el procedimiento ordinario. La motiva se hará por auto separado…”.
Esta afirmación, a juicio de la Sala, es infundada, toda vez que la Juez de la recurrida, se abstiene de considerar los diversos elementos que constituyen el delito imputado, limitándose a calificarlo de Cooperador en el delito de Homicio Intencional Simple previsto y sanciondo en los articulos 407 en relación con el 83 del Codigo Penal… esa conducta típica requiere la realización de distintos actos ejecutivos, que deben acreditarse claramente para determinar que se ha cometido el delito que allí se contempla y extraer de allí la convicción jurisdiccional de su comisión, de modo que el imputado pueda conocer con exactitud cuales son los hechos, actos y conductas que se le imputan, a fin de ejercer el derecho a la defensa y, tal razonamiento, no fue realizado por la A quo, incurriendo así en inmotivación de su decisión, lo cual constituye una violación de la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la decisión que se dicte debe ser fundado y la omisión de la fundamentación acarrea su nulidad y ASI SE DECLARA.
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el abogado CARLOS E. RAMIREZ M.. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en la audiencia oral del 01 de diciembre de 2004, por el tribunal de Control N° 11, en la causa principal N° gp01-S-2004-011150, mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JOSE MACHADO, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83, del Código Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. TERCERO: Decreta la libertad inmediata del ciudadano JOSE MACHADO, plenamente identificado en autos. CUARTO: Declara que el Ministerio Público, en el ejercicio pleno de sus facultades de investigación de los hechos imputados, con los elementos recabados desde el inicio de la misma podrá producir el acto conclusivo que corresponda una vez concluida dicha investigación, pudiendo, no obstante, solicitar nuevamente las medidas que estime necesarias si considera que están llenos los extremos legales para ello.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria,
ABOG. YANET MARIA VILLEGAS GARCIA
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