REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000321
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ASUNTO: APELACION DE AUTO
DECISION APELADA: Auto dictado por la Jueza N° 9, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el Imputado RUBEN DARIO OSTOS APONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
APELANTE: Abogado TULIO NÚÑEZ VAILLANT. (Defensor Privado).
En fecha 01 de Diciembre de 2004, la Jueza N° 9 de Control, a petición de la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo, dictó Medida Privativa de Libertad al ciudadano RUBEN DARIO OSTOS APONTE, a quien la mencionada Fiscal le imputó la comisión del delito de Robo de Vehículo, y medida cautelar sustituva al imputado MIGUEL SALVADOR OBANDO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, con base a la siguiente argumentación:
…“…la Juez oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Revisadas las Actas policiales y actuaciones traídas a ésta Audiencia por la Representación Fiscal, y oída la víctima, los imputados y la Defensa, llegamos a la conclusión de estar en presencia de un hecho punible pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida de las personas y de la propiedad, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrando suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados aquí presentes son autores o partícipes del mismo, así como también una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, por la magnitud del daño causado, la pena a imponer , es por lo que considera que llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, y hasta tanto continúen las investigaciones, es por lo que éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado RUBEN DARIO OSTOS…por presumirlo autor o partícipe del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y en cuanto al imputado OBANDO ARAUJO MIGUEL SALVADOR, éste Tribunal procede a hacer el cambio de calificación Jurídica de Robo de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuanto quien juzga considera que no existe peligro de fuga por la pena a imponer, a pesar de encontrarse en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, por cuanto se evidencia arraigo en el país, una vez revisados los recaudos consignados por la Defensa, (Registro de Comercio), en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OBANDO ARAUJO MIGUEL SALVADOR, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° 4° y 6° , es decir, presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, quedando notificadas las partes…”.
Contra esa decisión, la Defensa del imputado alegó en su escrito de Apelación en forma particular y pormenorizada lo que estima fue la forma de ocurrir los hechos que concluyeron con el dictado de una Medida Privativa Preventiva de Libertad contra su defendido Rubén Darío Ostos Aponte. En ese relato, resume el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos José Gamez Prieto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a quien despojaron del vehículo marca Encava, modelo E, serial de carrocería JALMR111HM3000634, SERIAL DEL MOTOR 602429; y de la declaración rendida ante la Jueza de Control por su defendido, en la oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado explanando éste, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su detención, y la información que suministro a los funcionarios policiales que lo detuvieron, indicándoles que el autor del hecho era un ciudadano a quien menciono con el nombre de Jean Carlos. Esta circunstancia era de su conocimiento porque la persona mencionada le había comentado que tenia una camioneta accidentada para arreglarla, y estaba estacionada en una carpintería: Alude a la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta al acto de reconocimiento practicado bajo la decisión de la Jueza de Control, por considerar que esta afectado de vicios que la hacen procedente, pues estima que no debió realizarse, en razón de que la victima reconocedora, conocía al imputado, al punto que éste lo había afectado expresamente y aun cuando no hubiera sido así está el hecho del diferimiento de la audiencia en dos oportunidades, lo cual había permitido verlo en la Sala de Audiencia. Agrega a este punto que no se explica porque siendo dos los imputados, el reconocimiento fue acordado para uno sólo de ellos, con lo cual, a su criterio, se viola el principio de igualdad procesal y por ende el Debido Proceso, que tiene rango y fuerza Constitucional. Esta síntesis del escrito recursivo, ha tenido por objeto extraer los fundamentos de la impugnación con base a los preceptos legales que la hacen procedente, los cuales deben estar claramente expuesto, conforme a lo dispuesto en la parte final del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el articulo 447, del mismo código, en el cual se establecen los supuestos legales que permiten encuadrar el supuesto de hecho por el cual, se puede elevar a la alzada el reclamo contra la decisión cuyo contenido se objeta.
En el presente caso el escrito carece totalmente de tales enunciados, el recurrente simplemente se limita tal como fue expuesto al inicio del resumen a narrar según su particular creencia, unos hechos, que incluyen declaración de la victima y de uno de los imputados, sólo al final refiere lo que estima es una violación al principio de igualdad procesal. Esa ausencia de fundamentos de hecho y de derecho si bien no se corresponden con las exigencias de ley para la interposición de los recursos, siguiendo criterio de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, visto que se han cumplido los extremos taxativos del artículo 437 del texto adjetivo Penal, pasa a conocer el fondo del asunto planteado, ante el enunciado de una violación a un principio constitucional y el absoluto respeto de los derechos de Acceso a la Justicia y de Tutela Judicial efectiva, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, procede a examinar esa denuncia, y facultada como está por ley, procede a retomar los hechos por tratarse de una Apelación de autos y en virtud de ello, analizará el contenido de todas y cada una de las actas que en copias conforman el cuaderno especial contentivo de la incidencia; al respecto se observa:
La normativa procesal penal, prevé en su artículo 254: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podría decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
La cita de las disposiciones legales aplicables….”
De la revisión realizada al fallo dictado, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa judicial de libertad, al imputado a cuyo fin no cumplió con los extremos exigidos en el dispositivo procesal penal trascrito, ya que en efecto no hizo la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, ni las razones que consideró para estimar la participación de cada uno de ellos en los hechos descritos por el Ministerio Público, incumpliendo de esta forma con la debida determinación de los elementos o presupuestos que deben concurrir, contemplados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que tal decisión no se encuentre ajustada a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso medida privativa judicial de libertad al ciudadano RUBEN DARIO OSTOS APONTE, como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR, y medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OBANDO ARAUJO MIGUEL SALVADOR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, y al retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada, en tal sentido pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:
ACTA POLICIAL, de fecha 27 de noviembre de 2004, de la cual se evidencia que el funcionario José Herrera, adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien hizo constar entre otros asuntos lo siguiente:
“… encontrándome de servicio en este despacho siendo las siete y media de la noche (07:30) se recibe una llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse, indicando que en la calle Chirino del Barrio Humberto Celli frente de una casa con el numero 05 de Mariara, Estado Carabobo, se encuentra un sujeto de estatura mediana, color de piel moreno, conocido en el sector como ROBOCOT, dedicado al 1robo de Vehículo (Camioneta de Pasajeros) en todo el frente de la residencia y con la caja de una camioneta encava, de color blanco, la cual presuntamente estaba siendo desvalijada por este sujeto, para ser vendido por piezas, dicho vehículo se encuentra oculto en una carpintería de nombre OBAUDOR, ubicada a escasos metros de donde estaba el referido sujeto…”.
En esa misma acta se hizo constar que ante esa información, se constituyó una comisión policial, conformada además por el suscribiente y los funcionarios Johan Santos, Juan Aponte, Jonathan León y Luis Mejias y se dirigieron al lugar que le había señalado la informante. Presentes en esa dirección, se encontraron con la persona que le habían descrito quien fue identificado como Rubén Ostos Aponte y este tenia una pieza de vehículo automotor denominado caja. Impuesto del motivo de la presencia de esa comisión policial esta persona no supo dar una explicación sobre esa tenencia ni probar su propiedad; de allí, continuaron hacia donde esta ubicada la carpintería “Ovandor” siendo atendidos por el ciudadano Obando Araujo Salvador; al entrar al interior del inmueble vieron el vehículo tipo encava, color blanco, sin placas, y al indagar sobre el mismo, el mencionado ciudadano les informó que ese vehículo se lo había llevado un sujeto apodado “el Robocot”. Ante esa situación procedieron a detener también a este ciudadano y a trasladar el vehículo al Despacho Policial, en donde una vez practicada la experticia fue legalmente identificado de la siguiente manera: Marca Encava, Modelo F 610, Serial de Carrocería JAMR111HM3000634, Serial del Motor 602429.
Cursan en autos, dos actas donde se hizo constar las entrevistas realizadas a las ciudadanas Cristina Josefina López Valdez y Maura del Valle Valdez, quienes fueron requeridas según sus dichos, por los funcionarios policiales para que sirvieran de testigos del procedimiento que se practicaba frente a su residencia, el cual guarda relación con la detención del imputado Rubén Ostos Aponte y de la circunstancia especifica de que éste, se encontraba en posesión de la pieza del vehículo, que resultó ser la caja de cambio, del vehículo Encava del cual habían despojado al denunciante de la cual consta la Experticia que le fuera practicada.
Aunado a lo anterior, dan cuenta las actas que el día 24-11-2004, el ciudadano Carlos José Gamez Prieto, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y denuncia el hecho delictivo de la cual fue objeto, en esa misma fecha cuando tres sujetos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo que conducía y con el cual hacía servicio de transporte colectivo. En la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 01-12-2004 expuso conforme lo asentado en el acta respectiva con relación al hecho lo siguiente:
“ Ese día era miércoles 24 del mes pasado, a un cuarto para las seis de la mañana, en la camioneta llevo 05 personas, entre ellos una mujer, en eso un hombre me dio un cachazo en la cabeza y me dijo que siguiera como a trescientos metros, me dice que me pare y se monta otro, que me quita el carro y lo maneja él, yo me recuerdo, es de ese que me quitó el carro, que es moreno, chiquito, cuadrado, ellos nos llevaron a San Joaquín, y nos dejaron allá, me golpearon, yo solo reconozco al que me bajó el volante, es moreno, bajito, cuadrado, porque el que me dio el golpe en la cabeza no lo vi, estaba, asustado por el golpe que me dieron en la cabeza."
De lo anteriormente trascrito, surgen fundados elementos de convicción que evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2004, el ciudadano CARLOS JOSE GAMEZ PRIETO fue despojado del vehículo que conducía por tres personas portando armas de fuego, lo cual constituye el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente surge la convicción de que el ciudadano RUBEN DARIO OSTOS APONTE, participó en ese hecho punible motivado que al tener consigo al momento de su aprehensión, una pieza del vehículo robado, así como el haber sido la persona que llevó dicho vehículo para mantenerlo estacionado en la Carpintería “Ovandor”, lugar donde fue encontrado por los Funcionarios Policiales, de acuerdo al señalamiento expreso dado por el dueño de la carpintería ciudadano MIGUEL SALVADOR OBANDO ARAUJO; todo lo cual hace concluir que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO OSTOS APONTE. Y así se decide.
En virtud de la revisión que hace la Sala, ante los hechos ocurridos, se observa igualmente, que fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano MIGUEL SALVADOR OBANDO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. No evidenciándose elementos de convicción que hagan presumir la participación de este ciudadano en el hecho perpetrado, y por el cual fue presentado ante el órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, así como tampoco se evidencia elementos considerados por la Jueza A-quo, para dictarle la medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito del cual hizo mención. En consecuencia, al no estar ajustada a derecho ni cumplir con los extremos del artículo 254 en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem. Se deja sin efecto la medida dictada y en consecuencia se acuerda la Libertad sin condicionamiento alguno. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre la presunta violación Constitucional alegada por el recurrente, por parte del Tribunal A-quo, relacionada con el reconocimiento en rueda o grupo de individuos realizado al ciudadano RUBEN DARIO OSTOS APONTE, sin tomar en cuenta que se trataba de dos imputados, por lo que consideró, que hubo violación al principio de igualdad procesal, esta Sala no constata del contenido de las actas cursantes en autos, infracción alguna del derecho que se invoca como violado, tal como alegó el recurrente, en virtud de que procesalmente las partes intervinieron en las mismas condiciones en dicho acto; pero analizando el contenido de esa Acta de Reconocimiento, la cual cursa al folio (39) de las presentes actuaciones, se desprende que la Jueza A-quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; al no requerir del reconocedor en el acto de reconocimiento, bajo juramento la información que previamente exige el legislador sobre la persona a reconocer, ni indico en forma expresa lo que el Tribunal estaba obligado a hacer constar, para dar fe de quien había sido la persona reconocida. En consecuencia al no cumplir las formalidades señaladas en el dispositivo antes citado, lo procedente es declarar la Nulidad de ese acto de Reconocimiento, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha Primero de Diciembre del año 2004, dictada por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN DARIO OSTOS APONTE, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quién continuará detenido. TERCERO: Ordena la Libertad sin condiciones del ciudadano MIGUEL SALVADOR OBANDO ARAUJO, y CUARTO: Se Decreta la NULIDAD del Acto de Reconocimiento realizado el día Primero de Diciembre del año 2004, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuación al Tribunal Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
Abg. Luis Eduardo Possamai
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial