REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 18 de Enero de 2005
194° y 145°


ASUNTO: GP01-R-2004-000312

Ponencia: DRA. AURA CARDENAS MORALES


En virtud de la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO QUINTERO A., en su carácter de defensor del ciudadano IGOR TESTAMARCK PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida Privación Preventiva de Libertad. La Jueza de Control emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta al recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiendo en su distribución a quién con tal carácter suscribe. A los fines de admitir o no el recurso interpuesto, esta Sala procede a examinar los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado RIGOBERTO QUINTERO A., interpuso recurso de apelación según lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por la Jueza Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante el cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor de su defendido IGOR TESTAMARCK PEREZ, al estimar que el Ministerio Público en su acusación solo se apoyó en el dicho del coimputado, y no hubo mas prueba que se exhibiera para que el Juez de Control, tuviera mas elementos de juicio para evaluar con mas certeza la medida privativa de libertad.

La Sala para decidir observa:

El asunto objeto de recurso de apelación es la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero, de fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Igor Testamarck Pérez por entender que, al día de hoy, no han variado las circunstancias tomadas en cuenta para decretarla, considerando que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…”.

Ahora bien, en el texto de esta decisión se dejó expreso que la defensa solicitó para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por encontrase su defendido privado de su libertad, petición ante la cual el Tribunal la declaró Sin Lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la mencionada privativa de libertad.-

Ante esta situación procesal, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece:

“ Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).

En virtud del contenido e la disposición legal antes trascrita, esta Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, al comprender una decisión que versa sobre la revisión de las condiciones de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad para que se otorgue en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por solicitud de la defensa, el mismo es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DECISION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 18 de Enero de 2005
194° y 145°


ASUNTO: GP01-R-2004-000312

Ponencia: DRA. AURA CARDENAS MORALES


En virtud de la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO QUINTERO A., en su carácter de defensor del ciudadano IGOR TESTAMARCK PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida Privación Preventiva de Libertad. La Jueza de Control emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta al recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiendo en su distribución a quién con tal carácter suscribe. A los fines de admitir o no el recurso interpuesto, esta Sala procede a examinar los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado RIGOBERTO QUINTERO A., interpuso recurso de apelación según lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por la Jueza Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante el cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor de su defendido IGOR TESTAMARCK PEREZ, al estimar que el Ministerio Público en su acusación solo se apoyó en el dicho del coimputado, y no hubo mas prueba que se exhibiera para que el Juez de Control, tuviera mas elementos de juicio para evaluar con mas certeza la medida privativa de libertad.

La Sala para decidir observa:

El asunto objeto de recurso de apelación es la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero, de fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Igor Testamarck Pérez por entender que, al día de hoy, no han variado las circunstancias tomadas en cuenta para decretarla, considerando que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…”.

Ahora bien, en el texto de esta decisión se dejó expreso que la defensa solicitó para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por encontrase su defendido privado de su libertad, petición ante la cual el Tribunal la declaró Sin Lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la mencionada privativa de libertad.-

Ante esta situación procesal, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece:

“ Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).

En virtud del contenido e la disposición legal antes trascrita, esta Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, al comprender una decisión que versa sobre la revisión de las condiciones de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad para que se otorgue en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por solicitud de la defensa, el mismo es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado RIGOBERTO QUINTERO A., en su carácter de defensor del ciudadano IGOR TESTAMARCK PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Juez N° 3 de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia al artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco (2005). Años. 194° de la Independencia, y 145° de la Federación.

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




Abg. Luis Eduardo Possamai
Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario








ASUNTO: GP01-R-2004-000312.
ACM/Ramón Sanoja
Asistente Judicial